PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz 12 de Junio del 2026
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana PETRA MIRELLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.719, asistida por el abogado ORANGEL RAFAEL MARICHALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.61.
PARTE DEMANDADA: NANCY OMEDIS RODRIGUEZ VILLARRUEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.531.934
EXPEDIENTE: FP11.V.2026.518
ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 23/02/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana Petra Mirella Aguilera, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones: en libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo siguiente:

`…Yo, ORANGEL RAFAEL MARICIIALES JIMENEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, estado civil soltero, de este domicilio, abogado en libre ejercicio, IPSA Nro. 198.611, coti número telefónico 0422 7116738, actuando en este como representante legal, de la ciudadana, PETRA MIRELLA AGULERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro.V-lŽ.003.719, civilmente hábil de este domicilio según PODER JUDICÅL, debidamente protocolizado ante ja Notaria Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha I i de marzo del 2026, numero 19 tomo 24 folios del 157 al 16Ž, el cual anexo en este acto, siempre con el debido respeto a su persona y a la investidura que le otorgó el estado venezolano para impartir justicia en conformidad con los artículos: 28, 49, 51.257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana dirijo a los fines de exponer solicitar lo siguiente: CAPITULO 1Ciudadano Juez, en el año 1975, mi madre la Sra. ISIDORA TEODULA AGUILERA DE LOPEZ, y mi padre el ciudadano ERNESTO EMENEGILDO ALFOZO GONZALEZ, ambos difuntos, obtuvieron una parcela, en esta dirección, Barrio San José de Chirica, calle Rómulo Gallego casa Nro.15, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, con mucho esfuerzo construyeron la casa donde vivimos mis padre y mis hermanos. En el año 1981 muere mi madre, en su propia casa a consecuencia de una Cardiopatía Congénita, como consta en la copia acta de Defunción que se anexa a este escrito con la letra "A", transcurren unos meses mi padre conoce a la Sra. NANCY OMEDIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad titula de la cedula de identidad Nro.V-8.531.934, empezaron a tener una relación de pareja, ambos deciden rehacer sus vidas, contraen matrimonio, mi difunto padre, divide la parcela por partes iguales, gestionan un crédito por INAVI el cual es aprobado y dice textualmente "CONTRATO DE FORMALIZACION DE CREDITO HABITACIONALES, de fecha 30 de Marzo del 1988, construyen la vivienda, se mudan y nosotros los hijos que en total éramos nueve (9), quedamos en la casa donde vivió y murió mi madre la Sra. Isidora Teodula. Mi difunto padre con la Sra. Nancy, (esposa) procrearon Dos (2), hijos YULIAN ALEJANDRO ALFONZO RODRIGUEZ, Cl '1-21.197. 494 y YONIEL ERNESTO ALFONZO RODRIGUEZ, Cl V- 25.266.776, fallece mi padre, el Veinticuatro de Agosto del Dos mil Diez y nueve '2019, anexo copia de acta de defunción con la letra "B"CAPITULO 11Ahora bien, Ciudadano Juez en septiembre del 2025, mi hermano Yulian Alejandro, le cedió una habitación de la vivienda a una sobrina del, que regreso del Brasil, ciudadana LAURA ERIZEMA FIGUERÅ ALFONZO, Cl.v-30.357.160, por unos meses mientras llegaba su pareja que había quedado en el extranjero. Desde allí empezaron los problemas, la Sra. Nancy Rodríguez abuela de la ciudadana Laura Figuera siempre alegando que el inmueble es herencia y por lo tanto le pertenece, es falso mi difunta madre falleció siendo casada çon su primera pareja, anexo copia del acta de matrimonio con la letra "I". Buscando la forma que entraran en razón me dirigí al Consejo Comunal del sector, y al JUZGADO DE PAZ COMUNAL, de San José de Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde fuimos citados Las partes, siempre fueron negativos tanto así que no tomaron en cuenta la decisión o sentencia por el Juez de Paz, supervisada, por la Dra. NAYRA SILBA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DEL ESTADO BOLIVAR MADÀINA DE LOS JUECES DE PAZ DEL MUNICIPIO CARONI, Anexo copia de la sentencia a este escrito con la letra C`` Actuando con la mala intención que los caracteriza, haciendo caso omiso le gestionan un TITULO SUPLETORIO, valiéndose de que mi difunta no gestiono o le hizo documentos o un título supletorio a la vivienda, es la razón por la cual es totalmente Viciado ya que la Sra. Nancy Omedis Rodríguez Villarroel supra identificada expone que Construyo la vivienda con el Crédito que le otorgo INAVI, pero ese crédito fue con que fabrico la vivienda en Otra dirección donde ella vive por más de cuarenta (40) años, y para su conocimiento, Ciudadano (a) Juez dicho Titulo no posee le legal por parte de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V-G), todo lo dicho en el escrito es totalmente falso igual los testimonios de los testigo que están plenamente identificados en el TITULO SUPLETORIO que anexo a esta solicitud con la letra anexo copia del documento de crédito, marcada con la tetra "E' Nuevamente ciudadano juez, con el debido doy fe que lo anterior expuesto es totalmente Cierto, viví mi niñez y ahora como mujer adulta de 55 años, se puede evidenciar en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, Personas que me conocen por más de 40 años el cual anexo a este escrito, DECLARACION DE UNICO Y HEREDEROS UNIVERSAL que anexo con la letra "F"CAPITULO 111FUNDAMENTO LEGAL Código de procedimiento Civil (CPC) Articulo 937 al 945, (Justificaciones para Perpetua Memoria), Constituyen la base sobre la cual se tramita el Titulo Supletorio. La nulidad se solicita cuando estos procedimientos se utilizan para declarar falsamente la propiedad sobre las bienhechurías. Articulo 346 (Cuestiones Previas), Se utiliza el ordinal 1 1 cuando existe una o falsedad en el título. Artículo 549 del Código Civil Venezolano, (Derecho a la Propiedad /Superficie) El principio superficie solo cedit establece que las bienhechurías pertenecen al dueño del suelo, invalidan dando títulos supletorios que ignoran este derecho. Artículo 773 de Código Civil Venezolano (Presunción de Posesión), Útil para alegar la posición legitima frente al título falso.Ciudadano(a) juez solicito a usted que todo y cada uno de los documentos alegados y presentados en este escrito sean valorados como medios de pruebas que demuestren que la Ciudadana, Petra Mirella Aguilera es la única propietaria de la bienhechurías que se le atribuyen a la Ciudadana, Nancy Omedis Rodríguez Villarroel. CAPITULO V DE LA DIRECCION A los fines de seguimientos, actuaciones y resultas de la presente solicitud puedo ser ubicado a este número 0422-7116738, con domicilio procesal, Barrio Libertador, calle Antonio Armas Nro. 22, San Félix municipio Caroní Estado Bolívar,. En cuanto a la dirección de la Ciudadana Nancy Omedis Rodríguez Villarroel es la siguiente,Barrio San José de Chirica calle Navidad número de casa 14 frente a la escuela, San Félix Municipio Caroní.CAPITULO IV, DE LA SOLICITUD Ciudadano(a) Juez acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos se declare la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, signado con la nomenclatura número 22.105-25 de fecha 8 de Octubre del 2025, donde se le atribuye la propiedad de unas bienhechurías a la ciudadana Nancy Omedis Rodríguez Villarroel por consiguiente quede sin efecto, es decir, declare su nulidad, Finalmente pido que la presente sea admitida, sustanciada, y declarada con lugar junto los respectivos pronunciamientos de rigor...``
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente demanda es Nulidad de Titulo Supletorio, no sobre los datos registrales del título supletorio si no sobre el titulo como tal, Como ya es sabido el titulo supletorio ssolo demuestra posesión (vivir en el lugar), pero no transfiere ni anula el verdadero derecho de propiedad, por ello no se necesita peticionar la nulidad del título, La ley y la jurisprudencia establecen que los títulos supletorios dejan a salvo los derechos de terceros. Si alguien tiene un título supletorio sobre una casa que es tuya, a ti te basta con hacer valer tu derecho de propiedad (demostrar que eres el dueño) para neutralizar los efectos de ese documento es Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1924 de la norma sustantiva civil, el cual establece:
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma previamente citada, se desprende que el artículo regula los efectos derivados de la omisión en el registro de documento, acto o sentencia que versen sobre bienes inmuebles, determinando su oponibilidad frente a terceros. En este sentido, se refuerza el principio de que cuando la ley exige la existencia de un título formalmente constituido para el ejercicio de un derecho – como sucede con el título de propiedad- dicho requisito no puede ser suplido mediante otras pruebas. Esta disposición tiene como propósito fundamental evitar conflictos sobre derechos supuestos y garantizar la primacía de la publicidad registral como mecanismo para dotar de certeza jurídica a las relaciones patrimoniales. para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica…”.
En el caso de autos solicita la nulidad del título supletorio alegando que el inmueble es de su mama, que el mismo fue otorgado sin la autorización de la Corporación Venezolana de Guayana, que la ciudadana Nancy Omedis Rodríguez Villarroel, obtuvo el título de manera maliciosa alegando que construyo ese inmueble con el crédito otorgado por Inavi pero que eso no es cierto que ella construyo fue la casa donde ella vive hace más de cuarenta (40) años, que todo lo escrito en el titulo supletorio es falso así como la declaración de los testigos, el anterior criterio arriba suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por este tribunal ,al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación demostrando que eres el dueño legítimo (con tus documentos registrados) y exigir que te devuelvan la casa o una Acción Mero declarativa solicitando a un juez que declare que tú eres el verdadero propietario y que se reconozca tu derecho, no la nulidad del título supletorio ya que el mismo no da propiedad presume posesión y deja salvado los derecho tercero, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro L.S., ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Las acciones de nulidad están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida según lo peticionado por la accionante a anular un título supletorio para que se le restituya la propiedad, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y declararse inadmisible.
Aunado al hecho de que su pretensión es contraria a derecho por cuanto la acción de nulidad de titulo supletorio como acción autónoma de nulidad no existe, ya que ese documento no da propiedad sirve de indicio para presumir posesión, los justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios) no son suficientes para justificar y probar el derecho de propiedad los derechos de terceros en esos títulos están a salvos, está no es la acción idónea para atacar esta instrumental. No es admisible la nulidad de titulo supletorio tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/12/2006 ponente Carmen Zuleta de Marchan, . En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión, en conclusión no poseen ningún efecto frente a terceros, junto al hecho de que la acción de nulidad de titulo supletorio como ya se dijo antes supletorio como acción autónoma de nulidad no existe ya no son suficientes para justificar y probar el derecho de propiedad los derechos de terceros en esos títulos están a salvos, por ello No es admisible la nulidad de titulo supletorio,por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIUPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana PETRA MIRELLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.719, asistida por el abogado ORANGEL RAFAEL MARICHALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.61, contra NANCY OMEIDIS RODRIGUEZ VILLARRUEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.531.934, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad,

SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA temp
MARIA PARRA

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA TEMP

FP11.V.2026.518