PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: NASIB HAIDDAR PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.933.237, debidamente asistido por la defensora publica Angelica M. Molina, inscrita en el IPSA bajo el Nro.193.333, respectivamente.-
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000897
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
En fecha 24/03/2026, fue presentado solicitud de rectificación de acta de Matrimonio por el ciudadano NASIB HAIDDAR PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.933.237, debidamente asistido por la defensora publica Angelica M. Molina, inscrita en el IPSA bajo el Nro.193.333, Alegando que existe un error material en el acta de matrimonio signada bajo el año 1989, Acta Nro: 353, Y su vuelto del 163 al 164, llevado por el Juzgado del Municipio Carona, San Felix, Estado Bolívar, específicamente donde se lee el nombre de su cónyuge es “NANCY BELKIS MARIN PEREZ”, que se coloque “NANCY BELKYS MARIN PEREZ” que es lo correcto, tal como se evidencia de la documentación anexa a la solicitud del presente expediente. Indica el solicitante, que al levantar el acta de matrimonio, por error de trascripción, señalaron que el nombre era: de su cónyuge es “NANCY BELKIS MARIN PEREZ”, que se coloque “NANCY BELKYS MARIN PEREZ” que es lo correcto, a dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes cursante al expediente
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NANCY BELKYS MARIN PEREZ emitido por el Saren cursante al expediente (folio 08 al11).
3. Acta de matrimonio original
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificado en autos, pretende que este Tribunal ordene la rectificación de la aludida acta de matrimonio arriba indicada, la cual se encuentra signada bajo el año 1989, Acta Nro: 353, Y su vuelto del 163 al 164 llevado por el Juzgado del Municipio Carona, San felix, Estado Bolívar del año 1989, en la cual por error de trascripción señalaron que el nombre de su cónyuge es “NANCY BELKIS MARIN PEREZ”, que se coloque “NANCY BELKYS MARIN PEREZ” que es lo correcto, Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta civil que da inicio a las presentes actuaciones, de la cual se desprende la omisión y el error que afectan el contenido de fondo del acta, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud y los recaudos que lo acompañan, se evidencia el error señalado y siendo que entre las pruebas aportadas se encuentra el acta que adolece de tal error perteneciente al solicitante, documento público que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículos768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo matrimonio signada bajo el año 1989, Acta Nro: 353, Y su vuelto del 163 al 164 llevado por el Juzgado del Municipio Carona del Estado Bolívar del año 1989, señalaron:
1) donde se lee el nombre de su cónyuge es “NANCY BELKIS MARIN PEREZ”, que se coloque “NANCY BELKYS MARIN PEREZ” que es lo correcto.
En consecuencia, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 15 de junio del (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
FP11-S-2026-000897
MUZ/MP/Karelys
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