PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 213º y 164
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: EGLYS LEONOR RODRIGUEZ SIMAO, PABLO SEBASTIAN PEREZ, RAQUEL GAMARRA, FRANCISCO DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 13.327.824, 81.840.614, 23.503.263 y 20.094.661, actuando en su condición de propietarios de los apartamentos que integran el CONJUNTO RESIDENCIAL ARIVANA SUITES, debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolivar, bajo el nro. 5, folio 20 tomo 56, protocolo de fecha 13/12/2017.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR
Expediente Nro. FP11.S.2026.0001952
SENTENCIA INERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil escrito de transacción judicial presentado por los arriba indicados, en fecha 11/06/2026, acompañada de varios anexos, se le dio entrada en fecha 12/06/2026, se anoto en el libro de solicitud llevados por este tribunal, ahora bien viene al conocimiento de este Despacho la presente causa en fase de admisión de la solicitud. Revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a pronunciarse sobre la regularidad formal de la comparecencia en juicio, observando lo siguiente:
Consta en el escrito dé solicitud de Nombramiento de Administrador presentado EGLYS LEONOR RODRIGUEZ SIMAO, PABLO SEBASTIAN PEREZ, RAQUEL GAMARRA, FRANCISCO DA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 13.327.824, 81.840.614, 23.503.263 y 20.094.661, actuando en su condición de propietarios de los apartamentos que integran el CONJUNTO RESIDENCIAL ARIVANA SUITES, debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolivar, bajo el nro. 5, folio 20 tomo 56, protocolo de fecha 13/12/2017, los mismo actúan sin estar asistido de abogados sin indicar si ellos son abogados ni mandatario alguno,
careciendo con ello por ende de la cualidad técnica para postular en juicio que se necesita. El ordenamiento jurídico venezolano consagra el derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 constitucional); sin embargo, el ejercicio de este derecho en sede jurisdiccional requiere de la denominada capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es de reserva exclusiva para los profesionales del Derecho debidamente habilitados.
Establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio.
el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Es lo que se denomina capacidad de postulación “ius postulandi”, evidenciándose que la aludida ciudadano Gabriel Jesús Farías Marcano, supra identificado, no es abogado, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación, en tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda ,cuando un ciudadano no profesional suscribe de manera directa actuaciones reservadas a la postulación técnica procesal, se configura una manifiesta falta de representación y capacidad, vicio que quebranta la correcta constitución de la relación procesal si bien es cierto que este asunto trata de una jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que también se debe tener capacidad de postulación para intentar la solicitud y continuar en el desarrollo de la misma ante el órgano jurisdiccional, en el caso de autos del libelo se desprende que son personas naturales que no tienen capacidad de postulación por cuanto no son abogado y menos aún están asistido de algún profesional del derecho..
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Civil, ha establecido jurisprudencia. Sala Constitucional N° 1325 (Fecha: 13/08/2008 estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, incluso si dicha persona actuó bajo la "asistencia" de un abogado. El representante debe tener título y cumplir con los extremos de la Ley de Abogados, sala casación Civil Sentencia N° 0124 (Exp. 26-0124) del 25 de marzo de 2026 y la Sentencia N° 664 del 28 de octubre de 2025 (ratificada por la Sentencia N° 132 del 16 de marzo de 2022), ha establecido que la falta de ius postulandi es un vicio de orden público e insubsanablede orden público insubsanable. La Sala ratificó que, al ser un requisito intrínseco para la admisión del recurso, la falta de capacidad de postulación viola la garantía de la correcta constitución del proceso y, por lo tanto, produce la inadmisibilidad de la solicitud, por ello que se ve forzado esta jurisdiccente en declarar inadmisible la solicitud, dado que la falta de capacidad de postulación técnica (no ser abogado en ejercicio ni hacerse asistir de alguno) constituye un vicio de orden público constitucional que no es subsanable ,por los motivos arriba expresados. Así se establecerá en la parte dispositiva

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leydeclara:
PRIMERO: Inadmisibilidad de la solicitud, por ello que se ve forzado esta jurisdiccente en declarar inadmisible la solicitud, dado que la falta de capacidad de postulación técnica (no ser abogado en ejercicio ni hacerse asistir de alguno) constituye un vicio de orden público constitucional que no es subsanable
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE: FP11.S.2026.0001952