PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.
EXPEDIENTE: Exp. FP11-S-2026-1671.
SOLICITANTES: SIMON ENRIQUE STEVEN MARQUEZ y RUTH VERONICA BACA DE STEVENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-8.933.222 y V-16.380.555, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YULI TOVAR, Abogada en ejercicio e inscrita IPSA bajo el N°330.801, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/10/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos SIMON ENRIQUE STEVEN MARQUEZ y RUTH VERONICA BACA DE STEVENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-8.933.222 y V-16.380.555, respectivamente, debidamente asistidos por las YULI TOVAR, Abogada en ejercicio e inscrita IPSA bajo el N°330.801, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 18 de Agosto de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.662, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, del años 1.993, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Moreno de Mendoza, UD-103, senda Chipias, Casa Nº68, San Félix Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.-
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 27/05/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos SIMON ENRIQUE STEVEN MARQUEZ y RUTH VERONICA BACA DE STEVENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-8.933.222 y V-16.380.555, respectivamente, que en fecha 18 de Agosto de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.662, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, del años 1.993, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELAZQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELAZQUEZ GUERRA
Exp. FP11-S-2026-1671
MUZ/olvg/yenhdat
|