PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 08 DE JUNIO DE 2026
Años: 214º Y 165º
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejerció inscrito en el Ipsa bajo el NROº 41.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBERTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.784.
SOLICITUD: FP11-S-2026-001335.
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL (Inadmisión)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Visto el escrito cursante del folio 2 y su vuelto, este juzgado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de notificación judicial presentada por el Abg. JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejerció inscrito en el Ipsa bajo el NROº 41.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBERTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.784,ahora bien la ley procesal civil en el Libro Cuarto que refiere a los procedimientos especiales incluyó a las notificaciones extra litem, como asuntos no contenciosos o comúnmente llamados de jurisdicción voluntaria (Cfr. art. 935); cuyas actuaciones implican que, la situación allí declarada solo tiene el efecto de una presunción iuris tantum,es importante señalar también que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”.
La norma antes transcrita resulta muy clara en determinar, que las notificaciones de cualquier índole resultan de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria del domicilio del notificado. Tal
norma atributiva de competencia se encuentra ubicada dentro de la SEGUNDA PARTE del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción voluntaria (artículos 895 y 939) de allí que si bien es cierto que los Juzgado de Municipio tenemos competencia para realizar las notificaciones, no es menos ciertos que la notificación debe versar sobre algo que le quiere informar a un particular ejemplo en una relación arrendaticia el arrendatario atravez de una notificación judicial puede informarle al arrendador su deseo de no seguir con el contrato de arrendamiento, notificar una cesión de crédito o cualquier otro hecho a un organismo o persona natural, la misma debe practicarse con el objeto de notificar un hecho, porque si la misma se utilizaría para dejar constancia de cualquier se desvirtuaría la naturaleza de la notificación judicial, ya que se estaría cayendo en una inspección judicial, de la lectura de la solicitud de autos se evidencia que se quiere notificar atraves del tribunal que el ciudadano Alberto Hernández, supra identificado, no está de acuerdo con una decisión tomada por Recurso Humanos del Hospital Dr. Raúl Leoni Otero, pero esta no es la vía idónea, ya que si se trata de un despido y no se está de acuerdo debe ejercer un recurso bien sea por el contencioso administrativo o por la Inspectoria del trabajo no llevar a un tribunal para manifestar que no se está de acuerdo. Ya que este no es el medio idóneo. debe esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Notificación Judicial. E instarlo acudir a los organismo correspondiente según sea el caso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACION EXTRAJUDICIAL, presentado por el Abg. JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejerció inscrito en el Ipsa bajo el NROº 41.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBERTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.784, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP
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