PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.941.961, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEONIDES RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.183.-

PARTE DEMANDADA: NILZA MARIA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.398.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001457.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, presentada en el mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.941.961, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEONIDES RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.183, contra del ciudadano NILZA MARIA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.398; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 20 de marzo del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 86, libro Nº 1 de los libros de ese mismo año, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unare III, Calle Aguapua, Manzana 4-5, Casa Nº 24, Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente solicitud en fecha 11/05/2026, se ordenó la citación personal de la parte demandada NILZA MARIA YANEZ, en fecha 20/05/2026, el alguacil consigna boleta debidamente firmada, Asimismo en fecha en fecha 04/06/2026 el alguacil cocina boleta debidamente firmada del Fiscal y en fecha 08/06/2026 consigno opinión favorable en la presente causa.-





II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ y NILZA MARIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.941.961 y V-8.916.398, la abogada en ejercicio LEONIDES RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.183, en fecha 20 de marzo del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 86, libro Nº 1 de los libros de ese mismo año, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP.

MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
SECRETARIA TEMP.

MARIA PARRA



MUZ/MP/Karelys Exp. FP11-S-2026-001457