PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
SOLICITANTES: LUZ MERY FLORES Y MANUEL ALEXANDER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.017.225 y V-10.266.438.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUZ MERY FLORES Y MANUEL ALEXANDER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.017.225 y V-10.266.438, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA DEL CARMEN DIAZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.092; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la carta de concubinato debidamente notaria, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONCUBINARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.-) PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Cañafistola II, sector II, calle 3, Numero 22, de la ciudad de Calabozo Municipio francisco de Miranda del Estado Guarico y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nro.24 de la calle 3; SUR: Vereda 34, sector 3; ESTE: Calle 3, sector 3; y OESTE: Casa Nro 1 vereda 29. El inmueble en cuestión fue adquirido en propiedad por ambos LUZ MERY FLOREZ y MANUEL ALEXANDER MOLINA, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico en fecha 26 de Enero de 2007, quedando registrado bajo el Número 25, Folio 223 al 236, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2006. Ambos propietarios decidieron que el inmueble quedará en propiedad total del ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, por lo cual la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, cede a favor del primero el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre dicho inmueble.-
2.-) SEGUNDO: Cuando iniciamos nuestra vida en común la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, tenía constituida una empresa cuya razón social es “LICORERIA EL SIFON SRL” de la cual ella es la única propietaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 30 de Agosto de 1989 y debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro de Comercio Bajo el Nro. 52, Tomo C. N° 49; sin embargo, durante toda la vigencia de su unión concubinaria trabajado conjuntamente para hacerla crecer en clientela, mercancía, mobiliario y renombre en la ciudad. En tal sentido, el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, declara que cede a favor de LUZ MERY FLOREZ, supra identificada, cualquier derecho presente o futuro que le pudiera corresponder sobre la referida empresa, sobre sus bienes, mercancía o participación, comprometiéndose no realizar ninguna reclamación o acción en relación a la empresa.-
3.-) TERCERO: Un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FJ CRUISER A/T/ GSJ15L-GKASKY; PLACAS: AD614TG; COLOR: AMARILLO; AÑO: 2.008; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5491059; SERIAL DE NIV: JTEBU11FX8K004459; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; Adquirido en propiedad en fecha 14 de Septiembre de 2022, según certificado de registro de vehículo nro. 220107985553, a nombre de la ciudadana LUZ MERY FLOREZ. Con respecto a este bien, el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, declara que cede a favor de LUZ MERY FLOREZ, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria.-
4.-) CUARTO: Un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX V6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-A; PLACAS: A14AG3R; COLOR: PLATA; AÑO: 2.011; SERIAL DEL MOTOR: 1QRA279464; SERIAL DE NIV: 8XA33ZV25B9010705; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; Adquirido en propiedad en fecha 14 de Septiembre de 2022, según certificado de registro de vehículo nro. 220107985526, a nombre del ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA. Con respecto a este bien, la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, declara que cede a favor de MANUEL ALEXANDER MOLINA, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria.-
5.-) QUINTO: Un vehículo MARCA: SUZUKI; MODELO: DL650; PLACAS: AL7H77A; COLOR: NEGRO; AÑO: 2.013; SERIAL NIV: 81A5P5L25DM000665; USO: PARTICULAR; CLASE: MOTO; TIPO: RACING; Adquirido en propiedad en fecha 20 de febrero de 2024, según certificado de registro de vehículo nro. 240108870093, a nombre del ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA. Con respecto a este bien, la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, declara que cede a favor del ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria.-
6.-) SEXTO: Durante nuestra unión adquirimos los siguientes bienes muebles que a continuación se señalan:
1.-Una Nevera de 2 puertas, Modelo RS25J5008SP/AP, SERIAL Nro. 0AGD4BBH700545J. Con respecto a este bien, el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, declara que cede a favor de LUZ MERY FLOREZ, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria, quedando en plena propiedad a favor de esta última.-
2.- Un Congelador de 22 pies, marca: TECUMSEH, modelo FE22, Código 04211FQB, serial Nro. 31202816. Con respecto a este bien, el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, declara que cede a favor de LUZ MERY FLOREZ, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria, quedando en plena propiedad a favor de esta última.-
3.- Un congelador de 150 litros, Marca Hyundai, modelo HYNFH2080S, Serial Nro. 341-D5271902 1604-1020167. Con respecto a este bien la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, declara que cede a favor de MANUEL ALEXANDER MOLINA, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria. Quedando en plena propiedad a favor de este último.-
4.- Un Generador TOYAMA T35AT-C de 35 Kva, Modelo GMS31C6S, Serial Nro. PL2739-2/4. Con respecto a este bien, el ciudadano MANUEL ALEXANDER MOLINA, declara que cede a favor de LUZ MERY FLOREZ, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria, quedando en plena propiedad a favor de esta última.-
5.- Un Generador YAMAHA 6.300, Serial Nro. 7CK200971. Con respecto a este bien la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, declara que cede a favor de MANUEL ALEXANDER MOLINA, el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el mismo por comunidad concubinaria. Quedando en plena propiedad a favor de este último.-
7.-) SEPTIMO: Ambas partes acuerdan además que cualquier bien que no haya sido señalado expresamente por alguna causa en el presente escrito y aparezca a nombre de cualquiera de los firmantes, quedará en propiedad plena de éste ya que el otro renuncia expresamente a cualquier porcentaje o acción que le corresponda.-
Ambos ciudadanos declaran expresamente mediante el presente documento no tener mas bienes que repartir de la comunidad concubinaria y declaran su conformidad con el acuerdo presentado por ante este Tribunal, no quedando nada que reclamar como bienes o bien de la relación de hecho que mantuvimos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria (Amistosa) presentada por los ciudadanos LUZ MERY FLORES Y MANUEL ALEXANDER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.017.225 y V-10.266.438, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA DEL CARMEN DIAZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.092; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 08/06/2026.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales, a petición de la parte solicitante. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (09) días del mes de JUNIO del año 2026. Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
MUZ/MP/Karelys
EXP. FP11-S-2026-001847
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