REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 10 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ANAVIC TERESA LEANDRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-12.674.381, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 119.227, en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de solicitudes respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-1813, en cuanto a la admisión del mismo, corresponde a este Tribunal pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:

Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:

“(…) En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintiséis (2026) falleció AB- INTESTATO, quien fuera mi progenitora, quien en vida se llamara: AMADA TERESA RODRIGUEZ DE LEANDRO, venezolana, casada, (…) quien fallece a consecuencia de Sepsis Punto de partida piel y parte Blanda, pie diabético diabetes Mellitus tipo II, Hipertensión Arterial, según consta de acta de defunción N°150, Libro N°01, del año 2026, expedida en el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ahora bien ciudadano Juez la de Cujus anteriormente identificada estuvo casada con mi padre el ciudadano FELIX JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.328.747, quien falleció en fecha ocho (08) de Abril del Dos mil diez y siete (2017), según Acta de defunción N°206, Libro N° 02, folio 19, año 2017, se anexa marcada con la letra “B” emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de dicho matrimonio procrearon tres (03) hijos y son los que dejan como únicos sucesores a sus tres (03) hijos a saber FELIX JOSE LEANDRO RODRIGUEZ, RODNYL JOSE LEANDRO RODRIGUEZ Y ANAVIC TERESA LEANDRO RODRIGUEZ (…)”.

Por lo cual esta Juzgadora puede evidenciar que pretende la ciudadana: ANAVIC TERESA LEANDRO RODRIGUEZ y los ciudadanos FELIX JOSE LEANDRO RODRIGUEZ y RODNYL JOSE LEANDRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.674.381, V-11.538.077 y V-12.674.383, sean declarados como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos AMADA TERESA RODRIGUEZ DE LEANDRO Y FELIX JOSE LEANDRO en la misma solicitud.

Asimismo, quien aquí suscribe hace de su conocimiento que dichas solicitudes deben intentarse por separado, por tratarse la misma de una Inepta acumulación. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si (…)”.

En concordancia con el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil:

“(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78. (…)”

Siendo oportuno hacer mención de la sentencia N° 534 del 14 de Agosto de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( Exp. N°2012-710), “el cual reitera la doctrina sobre el orden Publico en el proceso Civil, estableciendo de esta manera que incluso con el acuerdo de las partes, los Tribunales no pueden subvertir las normas procesales”. Aunque el fondo de esta sentencia no sea la herencia, se trae acotación por establecer la doctrina sobre la acumulación de pretensiones, por cuando los hijos del padre no tienen interés ni cualidad en la herencia de la madre si no son sus hijos.


Así mismo, este Tribunal hace mención sobre el efecto que puede tener la presente solicitud en razón del orden suceder, el cual se refiere a la jerarquía legal establecida en el Código Civil Venezolano (SECCION III orden de suceder), para determinar que familiares tienen prioridad para heredar los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida (causante), los cuales pueden verse afectados por la inepta acumulación de pretensión, al tratar de unificar asuntos que deben intentarse por separado.

Todo ello, en virtud de la revisión efectuada a los anexos que acompañan la presente solicitud, específicamente al folio cinco (05) donde corre inserta copia simple del acta de defunción de la ciudadana AMADA TERESA RODRIGUEZ DE LEANDRO, de la cual se desprende que la misma deja cuatro (4) hijos, identificados como: OMAR JOSE FUENTES RODRIGUEZ, FELIX JOSE LEANDRO RODRIGUEZ, RONDYL JOSE LEANDRO RODRIGUEZ Y ANAVIC TERESA LEANDRO RODRIGUEZ. Y el folio seis (06) donde corre inserta copia simple del acta de defunción del ciudadano FELIX JOSE LEANDRO, de la cual se desprende que el mismo deja seis (6) hijos, identificados como: FELIX JOSE, ANA ANTONIA, JOSE GREGORIO, FELIX JOSE, RODNYL JOSE Y ANAVIC TERESA. Demostrando así que ambos causantes procrearon otros hijos fuera de la comunidad conyugal, los cuales no fueron mencionados por los aquí solicitantes, aclarando quien aquí suscribe que aunque no sean mencionados en la presente solicitud los pre nombrados ciudadanos pertenecen a la comunidad hereditaria de los causantes correspondientes.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: ANAVIC TERESA LEANDRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-12.674.381, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 119.227. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.

LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

MJSN/ynsm/Blaruth
EXP: FP11-S-2026-1813
Asiento: ___