REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 10 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVUDA, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO PALMANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.037.704, asistido por la abogada en ejercicio YURIMAR RODRIGUEZ INAGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 126.925, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.807.808, se ordena darle entrada y su anotación en el libro de causas bajo el Nro FP11-S-2026-1891; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:
“(…) Yo JOSE GREGORIO HIDALGO PALMANARES … y con domicilio en Estados Unidos Illinois, 3017, Prairie Street, apartamento D Franklin Park, IL 60131… asistido en este acto por la Abogada YURIMAR RODRIGUEZ INAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.995.874 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 126.925 (…) ”.
Es de orden público para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la valida admisión de toda demanda. Al respecto, observa este Tribunal que el libelo de la demanda se encuentra redactado bajo la figura de asistencia jurídica; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas y anexos que integran el presente asunto, se evidencia que el ciudadano solicitante JOSE GREGORIO HIDALGO PALMANARES no compareció de forma presencial ni mediante los canales telemáticos autorizados de manera directa ante el Tribunal a los fines de interponer y firmar el referido escrito libelar, constando únicamente las actuaciones de la profesional del derecho que invoca la asistencia.
Así mismo, de los anexos acompañados al libelo de demanda, no se constata la inclusión de ningún Instrumento Poder, Mandato Judicial o facultad de representación alguna debidamente otorgada por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO PALMANARES que faculte a la abogada YURIMAR RODRIGUEZ INAGAS para actuar en su nombre y representación o para presentar solicitudes autónomas en su beneficio.
De la fundamentación Jurídica esta Juzgadora hace mención del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deberán acreditar su representación con el respectivo instrumento poder”.
Por su parte la figura de la asistencia Jurídica consagrada en la ley procesal exige de tal manera la firma y la manifestación de voluntad directa del asistido en el acto, puesto que el abogado asistente solo complementa la capacidad técnica, mas no sustituye la voluntad ni la personalidad jurídica del actor. Al no constar la firma autógrafa o electrónica valida del solicitante en el acto de representación, y al no tener la abogada un poder general o especial para la representación en juicio conforme a las exigencias del artículo 151 eiusdem, la profesional del derecho carece de la cualidad procesal para dar inicio al presente juicio de forma aislada.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVUDA, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO PALMANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.037.704, asistido por la abogada en ejercicio YURIMAR RODRIGUEZ INAGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 126.925, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.807.808. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-1891
Asiento: ___
|