REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 15 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de TRANSACCION VOLUNTARIA (CESION Y TRASPASO DE BIEN INMUEBLE), signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1887, presentada por la ciudadana NATACHA CAROLINA GARCIA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.551.714, debidamente asistida por la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 181.069; corresponde a este Tribunal, en ejercicio de sus facultades del control de legalidad y admisibilidad de las acciones y solicitudes sometidas a su conocimiento, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. FP11-S-2026-1887 evidencia esta Juzgadora que la parte solicitante pretende que el presente órgano jurisdiccional actué como un ente sustanciador y convalidador de un acto traslativo de propiedad directo de los derechos que le pertenecen como propietaria del cien por ciento (100%) de la totalidad de un apartamento a los ciudadanos PAULA IRAIMA FERRER FARRERAS y ERNESTO JOSE COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.001.406 y V-15.687.058, reservándose para sí el derecho de usufructo vitalicio sobre el referido inmueble. Todo esto evidenciado en el texto del escrito donde señala de forma taxativa un acto de enajenación actual (“CEDO Y TRASPASO”); sin embargo, revisados detalladamente los anexos que acompañan la presente solicitud, no cursa ningún instrumento público, autentico o privado previo de cesión o compraventa suscrito entre las partes que requieran ser objeto de homologación Judicial o reconocimiento de firmar.
Muy al contrario, la parte solicitante pretende utilizar la estructura de una solicitud Judicial para que sea el propio Tribunal el que perfeccione o materialice la transferencia del dominio del bien inmueble. Al respecto, es imperativo recordar que el ordenamiento jurídico delimita de forma estricta las funciones de los Órganos del Poder Judicial respecto de las funciones Registrales y Notariales. El artículo 1.920 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Articulo 2 de la Ley de Registro Público y del Notario. Los cuales establecen:
Articulo 1.920 Código Civil: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2.Los actos entre vivos que construyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo (…).
Artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notario: Este decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad Jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales (…).
De una análisis de los artículos antes mencionados se puede entender que estos establecen de manera categórica que todo acto que implique la trasmisión, modificación, cesión o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles debe ser registrado por ante la Oficina del Registro Publico competente de jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien, a los fines de su validez, seguridad jurídica y oposición ante terceros.
Ahora bien, en los Tribunales de Municipio Ordinario (los Tribunales de Jurisdicción Voluntaria) la homologación es un proceso judicial mediante el cual el Juez valida un acuerdo realizado entre las partes y le otorga fuerza de cosa juzgada. A su vez, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la homologación como: “Aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales para darles fuerza ejecutoria”.
Así las cosas, el código de procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas y la idoneidad de la vía procesal escogida. Por lo cual los jueces no pueden tramitar solicitudes que adolezcan de una absoluta falta de cualidad o que pretendan crear un titulo traslativo de propiedad al margen de los canales establecidos en la Ley sustantiva. Al constatar que en los anexos no cursa el documento principal de cesión, pues lo que se pretende es que la solicitud misma sea el titulo de traspaso, quedando de forma evidente una errónea utilización de la vía de la Jurisdicción voluntaria, pretendiendo desnaturalizar la función jurisdiccional.
Por cuanto el acto pretendido carece de base legal procesal ante esta sede, por cuanto este Juzgado carece de competencia material para realizar transferencias de dominio inmobiliario de mutuo acuerdo de forma directa y en atención a que la solicitud no viene acompañada de un documento base de la cesión previa que requiera intervención del Juez, considera quien aquí suscribe que esta no es la vía idónea para su pretensión.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TRANSACCION VOLUNTARIA (CESION Y TRASPASO DE BIEN INMUEBLE), signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1887, presentada por la ciudadana NATACHA CAROLINA GARCIA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.551.714, debidamente asistida por la ciudadana MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 181.069. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-1887
Asiento: ___
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