REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 18 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano GUNDER FRANCISCO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.559.991, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 229.287, se ordena darle entrada y su anotación en el libro de causas bajo el Nro FP11-V-2026-537; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinte y seis (2.026), suscribí contra de cesión de Derechos y Obligaciones de un bien inmueble, con la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.935.456, quien en este acto me cede todos los derechos y obligaciones (…) ”.

“(…) Por todo lo anteriormente señalado, en mi facultad de ser la parte legítimamente activa, y por ende la parte interesada en solicitar que se RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA PRIVADO DEL BIEN INMUEBLE aquí descrito y por ello es que demando como parte actora, a la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.935.456 (…)”.

Es de orden público para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la valida admisión de toda demanda. Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, observa esta Juzgadora una evidente, grave y manifiesta ineptitud del libelo por acumulación de pretensiones sustancialmente contradictorias e incongruencias narrativas insubsanables que imposibilitan la adecuada fijación de la litis y el ejercicio del derecho a la defensa. En el “Capitulo primero (De los hechos)”, la parte actora señala que suscribió un contrato de “Cesión de Derechos y Obligaciones de un bien inmueble” con la ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, afirmando que este le “cede todos los derechos”. No obstante, en apartados posteriores de la misma narrativa y en el petitorio, refiere de forma confusa que la pretensión principal consiste en exigir el cumplimiento de un “Contrato Privado de Compra venta”, solicitando simultáneamente que se reconozca el “contenido y firma” del mismo.

Esta mezcla indiscriminada de conceptos jurídicos, sumada a la falta de claridad sobre si se persigue una acción declarativa de reconocimiento instrumental o una acción ejecutiva derivada de una obligación contractual, genera una absoluta obscuridad en los términos en que fue propuesta la demanda. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de verificar que la demanda no sea contraria a las buenas costumbres, a los lineamientos de ley o que no adolezca de los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 4°, fundamentado en la obligación de determinar con absoluta claridad el objeto de la pretensión:




“(…) Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.(…)”.

SEGUNDO: Como fundamento principal y de orden publico procesal, observa con extrema preocupación este Tribunal una flagrante aberración Jurídica que quebranta las bases éticas y procedimentales del proceso civil: la dualidad de condiciones procesales en una misma persona. Consta en la redacción del escrito que la profesional del derecho que asiste al demandante es la abogada MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 229.287; y a su vez, la persona demandada y cuya citación se solicita expresamente es la misma ciudadana MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ.

Resulta un contraprincipio procesal indubitable que una persona pretenda asumir simultáneamente la postura Jurídica de asistente técnico de la parte actora y de parte demandada en un mismo juicio. Esta condición violenta de forma grosera el principio de alteridad, la bilateralidad de contradicción y la debida garantía constitucional del derecho al proceso. Así mismo configura un ostensible y gravísimo conflicto de interés que colinde frontalmente con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cual impone a las partes y sus apoderados el deber de actuar con probidad, lealtad y buena fe.

La doctrina procesal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justician han establecido que el proceso Judicial es una relación Jurídica literal (Juez, demandante y demandado), donde es indispensable la existencia de intereses contrapuestos. Nadie puede demandarse a sí mismo, ni puede un abogado patrocinar al actor de una causa donde le mismo es sujeto pasivo de la pretensión, pues ello anula la contradicción procesal, devora las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desnaturaliza la función de la abogacía. El ejercicio simultáneo de ambas condiciones procesales despoja al proceso de su esencia, convirtiéndolo en un acto de simulación intolerable ante la administración de justicia.

Así las cosas, es importante para esta Juzgadora hacer de su conocimiento que la CUANTIA de los Tribunales de Municipio fue modificada mediante Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual establece que la competencia y la estipulación de la demanda se determinara utilizando el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela ( BCV), que en la práctica, esta moneda suele ser el EURO.
Así conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano GUNDER FRANCISCO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.559.991, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 229.287. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.


LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA



MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-V-2026-537
Asiento: ___