REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 23 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.945.062, asistido por la abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 49.280, se ordena darle entrada y su anotación en el libro de causas bajo el Nro FP11-V-2026-412; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Es de orden público para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que la ley exige para la valida admisión de toda demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el articulo 340 ejusdem impone cargas procesales estrictas a la parte actora en cuanto a la claridad, precisión y fundamentación de su pretensión. Al analizar el escrito libelar, observa esta Juzgadora una falta de fundamentación Jurídica respecto al procedimiento idóneo aplicable a la causa. La representación actora invoca en el Capitulo II el articulo 124 del Código de Comercio relativo a la fuerza ejecutiva de las facturas mercantiles aceptadas, señalando simultáneamente que remite la acción al procedimiento Ordinario. No obstante, por la naturaleza de la acreencia - cobro de una cantidad liquida y exigible de dinero basada en un instrumento de crédito- la ley procesal prevé con carácter imperativo el Procedimiento de Intimación (articulo 640 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil).
Al no calificar en el encabezado ni en el cuerpo del libelo si la demanda se intenta por la vía especialísima de intimación o por el procedimiento ordinario, se quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso del cual trata el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto produce la ineptitud del libro por acumulación e indeterminación de trámites procesales sustancialmente incompatibles y excluyentes entre si, obligando a este Juzgado la posibilidad de calificar de oficio la intención del actor. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5°, impone al demandante una relación clara de los hechos y los fundamentos jurídicos que en los apoya su pretensión, determinando con total precisión el objeto y la naturaleza de la acción solicitada:
“(…) Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclsuiones. (…)”.
SEGUNDO: Aunado a la confusión procesal descrita, esta Juzgadora observa que el instrumento fundamental que sirve de base a la pretensión, a saber, la Factura N° 000001 de fecha 05/05/2026, adolece de vicios insubsanables conforme a las normas de estricto Orden Publico Tributario dictadas por el SENITAT, regulado taxativamente por la Providencia Administrativa N°/SNAT/2011/ 00071, Gaceta Oficial N° 39.795.
Para que este órgano Jurisdiccional pueda indexar, valorar o dar eficacia probatoria a una factura dentro del Proceso Civil ( Conforme a las reglas de la sana critica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), la misma debe contener de forma inexcusable los requisitos del artículo 12 de la citada Providencia: el cual establece que las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinario al valor agregado, deben cumplir con una serie de requisitos como lo son: la identificación plena del emisor y receptor ( Nombre, RIF, Domicilio Fiscal), numero correlativo del control, fecha de emisión, y el desglose de la alícuota aplicable del Impuesto de Valor Agregado (IVA)…
Es por eso que se hace mención que en dicha factura se omitió por completo plasmar el numero de cedula de identidad o el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquiriente en los campos pre impresos de la factura. Asi como la omisión absoluta del desglose del IVA, por cuanto la reparación vehicular y la venta de repuestos son actividades comerciales obligatoriamente gravadas con el Impuesto al valor agregado, el emisor anulo con rayas las casillas destinadas al impuesto e incorporo el monto total de Bs. 767.218,00 directamente como subtotal y total, pretendiendo cobrar judicialmente un tributo no determinado ni desglosado en ley.
Al ser el desglose impositivo un requisito esencial para la existencia Jurídica y validez de una factura comercial, la omisión flagrante de este deber Tributario priva al documento de su calidad de titulo de crédito legítimo.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.945.062, asistido por la abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 49.280, en contra de los ciudadanos DIOMER ALIS SALAZAR FUENTES y DOUGLIS YOIMAIRA CHINCHILLA MASEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.000.234 y V-26.821.102, respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-V-2026-412
Asiento: ___
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