REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 09 DE JUNIO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1673, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.923.194, debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS JARAMILLO ESTANGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 221.774; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 26/05/2026 –folio 06-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a SEÑALAR A QUIEN LE PERTENECE LA PARCELA DE TERRENO EN LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA LA BIENHECHURIA Y ASIMISMO A CONSIGNAR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO PROPIETARIO, dentro del lapso de los CINCO (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 08/06/2026 venció dicho lapso y la parte solicitante no consigno lo peticionado, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto y sexto (4° y 6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron SEÑALO A QUIEN LE PERTENECE LA PARCELA DE TERRENO EN LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA LA BIENHECHURIA Y ASIMISMO NO CONSIGNO DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO PROPIETARIO, los cuales son los instrumentos fundamentales de la actual solicitud de TITULO SUPLETORIO, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.923.194, debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS JARAMILLO ESTANGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 221.774. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Skarleth C,-
EXP NRO: _FP11-S-2026-1673
Asiento: ___
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