REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: Ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81841524, asistido por la abogada Moraima Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69221
Motivo: Solicitud de reconocimiento de prorroga legal
II
De la revisión de las presentes actuaciones se observa:
Que fue presentado en fecha 16-09-2025, ante la unidad de recepción de documento una solicitud por reconocimiento de prorroga legal, por el ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81841524, asistido por la abogada Moraima Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69221.
Que se acompaña a dicho escrito los siguientes documentos:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 30-12-2024.
2. Copia simple de Registro único de información fiscal.
3. Copia de la cédula de identidad del interesado
4. Copia de fotografías, constante de 15 folios útiles
5. Copia de comunicación de fecha 27-11-2025, dirigida al ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, por la represnetacion legal Inmobiliaria El Vigon, C.A / Inversiones Magatue, C.A
6. Copia de comunicación de fecha 05-05-2026, dirigida al ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio, se desprende que el ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81841524, pretende que este Tribunal declare el reconocimiento de su prorroga legal por el lapso de dos años contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento escrito, que se notifique al propietario, empresa Inmobiliaria El Vigon, e Inversiones Magatue, C.A quienes son representados por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8521842, domiciliada en Villa Africana quien a decir de la parte interesada debe respetar dicho lapso y abstenerse de cualquier vía de hecho o desalojo arbitrario, asimismo, que se autorice a seguir realizado las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble conforme a la Ley y que se ordene una inspección y peritaje para valorar las mejoras realizadas y se establezca la compensación debida ante de cualquier pretensión de entrega del inmueble.
Ahora bien, una vez analizados las actas procesales presentadas, quien decide debe partir señalando que los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso concreto, es así que quien suscribe trae a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (...)”.
Ahora bien, la figura de la prorroga legal no debe confundirse con un litigio judicial, en base a ello tenemos:
Validez del convenio entre partes: entre el propietario e inquilino pueden pactar directamente las condiciones del alquiler durante la prórroga legal, o acordar la entrega voluntaria del local tras su vencimiento. Estos acuerdos privados son válidos y plenamente ejecutables, sin necesidad de la intervención de un tribunal o de la Superintendencia. Continuidad sin acuerdo -Tácita Reconducción-: Si vence el contrato, la prórroga legal, y el inquilino sigue en el local sin que el propietario se oponga o reclame, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia constante -Sentencia de la Sala Constitucional N° 290- de que no opera la tácita reconducción -renovación automática indefinida. Intervención del Tribunal: Solo es necesaria si existe un conflicto, como la negativa del inquilino a desalojar el local una vez culminada la prórroga legal. En estos casos, el propietario queda totalmente facultado para acudir a los tribunales civiles para exigir el cumplimiento del contrato, la desocupación o el secuestro del inmueble.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones y actualizaciones del canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
La Sala en interpretación de la precitada norma estableció que: “…en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 6 de agosto de 2014, caso: Inversiones 4 Albert S Sons, C.A., contra Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y otra).
Asimismo, señala la norma los lapsos de la prórroga legal en atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual establece que con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, en atención al cuadro antes señalado.
Ahora bien, la pretensión intentada por el ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81841524, vale indicar, que se declare el reconocimiento de prorroga legal por el lapso de dos años contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 30-12-2024, que se notifique a la empresa Inmobiliaria El Vigon, e Inversiones Magatue, C.A, representados por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, para respetar dicho lapso y abstenerse de cualquier vía de hecho o desalojo arbitrario, asimismo, que se autorice a seguir realizado las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble conforme a la Ley y que se ordene una inspección y peritaje para valorar las mejoras realizadas y se establezca la compensación debida ante de cualquier pretensión de entrega del inmueble, quien suscribe evidencia un cúmulo de solicitudes como por ejemplo que se declare un reconocimiento de prorroga legal de dos años así mismo peticiona una inspección y peritaje para valorar las mejoras realizadas y se establezca la compensación, es forzoso concluir que dicha petición es contraria al orden público y a las buenas costumbres toda vez que la misma no se funda en ninguna disposición legal para su procedencia para acumular las referidas peticiones y/o que un órgano jurisdiccional acuerde una prórroga de dos años, o que por vía de peritaje se indique la compensación a pagar por alguna reparación, al no llenar los extremos de ley dicha solicitud debe ser declarada inadmisible, por ser contraria a derecho , razón por la cual se declara inadmisible el presente asunto. Así se decide
Dispositiva
Dispositivo:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49, 253, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 341 y siguientes, declara inadmisible el asunto presentado por el ciudadano Mario Jorge Dos Santos Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81841524, por ser contraria a derecho.
Se ordena la notificación de la parte interesada de la presente decisión.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 01 de junio del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am)
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
AR/mr
FP11-S-2026-1530
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