REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 10 de junio de 2026
Años: 215º y 166º

De la revisión de las presentes actuaciones se constata sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que se desprende en su dispositiva, específicamente numeral segundo lo que textualmente se trascribe: “(…)Segundo: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 y en concordancia con el 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. (…)” .

Es imperioso señalar al respecto que la Sala de Casación Civil, ha sostenido sobre los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, que no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines -incluido del desalojo- se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.
En atención a lo señalado anteriormente, se advierte que la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Joene Karina Goncalves de Castro, Vanda Maria de Castro de da Silva, Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves, contra empresa Distribuidora Flomar, C.A, se admitió el 04-12-2026, folio 04 y 05, de la segunda pieza del cuaderno principal, de acuerdo a los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales.
Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”.
Artículo 349: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”.
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes; y que en el caso particular de que el demandado oponga la cuestión previa del artículo 346, la misma será decidida por el juez al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; y, declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, queda abierto de pleno derecho un lapso de cinco días para que el demandado promueva todas las pruebas que considere apropiadas traer a los autos, ex artículo 868 eiusdem.
Se desprende de autos, escrito de contestación de fecha 22-01-2026, folio 35 al 40, de la segunda pieza principal, en el cual fue planteada cuestiones previas, declarada sin lugar - decidida las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar -
Constando quien suscribe el referido escrito de contestación de fecha 22-01-2026, folio 35 al 40, de la segunda pieza principal, y decidida la cuestión previa alegada, el proceso continua, y encontrándonos sumergido en un juicio por desalojo de local comercial, llevado de acuerdo a los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, se desprende que la parte demanda en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil expreso todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. Así se hace sabe.
Verificado la contestación oportuna quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 859 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales y desprendiéndose de autos que la parte demandada se encuentra a derecho del motivo del juicio - desalojo de local comercial-, y cumplió oportunamente con presentar su escrito de contestación, obligación fundamental ordenada en el procedimiento oral, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, debe forzosamente ordenar de conformidad al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil la celebración de la audiencia preliminar, que se verificará al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, y no como aparece señalado en el numeral segundo del dispositivo de fallo dictado en fecha 09-06-2026. Téngase el presente asunto como complemento a la sentencia dictada en fecha 09-06-2026 Así se hace saber.
Se deja constancia que el presente auto es dictado al primer día de despacho de notificadas las partes de la sentencia de fecha 09-06-2026.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORNIS RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MORNIS RIVAS

AR/mr
FN14-V-2025-00017




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Puerto Ordaz, 10 de junio de 2026
215º Y 166º

Vista las diligencias de fecha 09-06-2026, folio 176 y 180, de la segunda pieza del cuaderno principal, suscrita por la abogada Lismary Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 312962. “(…) copia certificada de las actuaciones principales que cursan en las presentes actuaciones, específicamente las relativas a la sentencia de cuestiones previas dictadas en fecha nueve (09) de junio de 2026 y demás actas conducentes correspondientes al cuaderno principal y cuaderno de medidas (…)”
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda expedir copia certificada actuaciones principales solicitadas, así como de la diligencia que la solicita y el auto que la acuerda. En cuanto a las copias certificadas del cuaderno de medidas las mismas deben de ser peticionadas en el referido cuaderno.-
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS




AR/mr FN14-V-2025-00017