REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Demandante: Ciudadano Wilmer Isaías Cárdenas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12360018, representado por sus apoderados abogados en ejercicio

Demandado: Ciudadano Jorge Sammarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5551900, en su carácter de apoderado del ciudadano Francesco Sammarro Branca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8957772, asistido por el abogado Roger González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.334

Invalidación de sentencia

FN14-X-2026-00002

II

Seguidamente, pasa a pronunciarse sobre la incidencia surgida en virtud de la objeción de la representación de la demandada a la suficiencia de la garantía fijada en el auto de fecha 26-05-2026, folio 156 al 158, la aún no ha sido constituida por la parte demandante y en este sentido cabe precisar lo siguiente:

En principio se observa que el ciudadano Jorge Alejandro Sammarro Tilve, parte demandada en el juicio de invalidación, alegó lo siguiente: “(…) Conforme al artículo 607 del Condigo de Procedimiento Civil solicito se apertura la incidencia de oposición al auto de fecha 26-05-2026 que fijo modalidad de la caución en la presente causa (…)”


Así vemos que, desplegada –articulo 589 del Código de Procedimiento Civil -la actividad probatoria en esta incidencia, en fecha 03-06-2026, la parte demandada por invalidación no alegó nada en razón de la eficacia o suficiencia de la garantía fijada por este Tribunal en auto de fecha 26-05-2026. Así se hace saber
Ahora bien, la parte demandada objetó la suficiencia de la garantía fijada en el auto 26-05-2026, sin que hasta la presente fecha se encuentre constituida en autos.
Debe destacarse y reiterarse que la medida decretada previo caucionamiento, tiene sustento en el artículo 333 del código de Procedimiento Civil y consiste en la suspensión de los efectos de las sentencia cuya invalidación se peticiona, publicada en fecha 03-12-2025 y esa sentencia homologo el convenimiento celebrado por las partes en el juicio principal por desalojo de local comercial, siendo estimada tal demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a la resolución número 2023-001, de fecha 24-05-2023, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 263.825,00), equivalente a la cantidad de dos mil quinientas Euro (E2.500), En efecto observa esta juzgadora, que en el libelo de la demanda referida a la acción de desalojo de local comercial, fue estimada la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la resolución número 2023-001, de fecha 24-05-2023, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 263.825,00), equivalente a la cantidad de dos mil quinientas Euro (E2.500), cuyo monto consideró el demandante era la importancia pecuniaria de la acción que pretendía.

Respecto a la estimación de la demanda en el libelo, tenemos que es un aspecto fundamental en el proceso, ya que cumple con múltiples funciones y tiene implicaciones tanto para las partes como para los órganos jurisdiccionales.

En interés de este fallo, debe señalarse que dentro de esas funciones de la estimación de la demanda, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma continua, reiterada y pacífica el criterio, que asume esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cuanto a la cuantía que debe imponerse en los recursos de invalidación, debe prevalecer el interés principal del juicio en que fue dictada la sentencia cuya invalidación se pretende y así lo ha establecido, entre otras en las siguientes sentencias:

1. Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 00-027.
2. Sentencia del 21 de abril de 2017, expediente AA20-C-2017-000212.
3. Sentencia del 20 de octubre de 2023, expediente AA20-C-2023-000399.

Ahora bien, es necesario traer a colación la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, cuyos conceptos fundamentales rigen el proceso, pues tienen un impacto significativo en la conducta que deben asumir las partes durante todo el proceso y en el caso bajo examen en este juicio de invalidación de sentencia, pues la estimación de la pretensión judicial de la demanda que produjo la sentencia cuya invalidación se pretende, fue un acto voluntario de la parte demandante, jurídicamente relevante y eficaz, que compromete sus actuaciones posteriores, que luego no puede contradecir.

De modo que, de acuerdo a la teoría de los actos propio y la buena fe procesal la fijación de la garantía prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, depende de la estimación inicial de la demanda que produjo la sentencia que se pretende invalidar, púes como se acotó antes la sentencia cuya invalidación se pretende se produjo en virtud del trámite de la acción por desalojo de local comercial, estimada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la resolución número 2023-001, de fecha 24-05-2023, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 263.825,00), equivalente a la cantidad de dos mil quinientas Euro (E2.500), cuyo monto se consideró en ese acto era la importancia pecuniaria de la acción que pretendía y en la cual se homologó el convenimiento cuya invalidación se demanda.

Así las cosas, por todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora que la estimación y fijación de la caución hecha por este Tribunal en el auto de fecha 26-05-2026, y que fue objetada solo por la parte demandada por invalidación, y que aún no se encuentra constituida por la parte demandante, está ajustada a derecho, por estar sustentada en la estimación realizada en la acción por desalojo intentada, en la que se produjo la sentencia que se pretende invalidad.

En virtud de lo antes expuesto esta sentencia declarara sin lugar la objeción a la suficiencia de la garantía fijada en el auto de fecha 26-05-2026, que aún no se encuentra constituida por la parte demandante. Así se decide.

Se insta a la a la parte accionante la constitución de la caución o garantía la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad de: un millón ochocientos setenta mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.870.470,00), siendo su equivalente en unidades tributarias a cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve unidades tributarias (U.T. 43.499) a razón de 43 bolívares por cada unidad tributaria, similar a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Euro), establecido por el Banco Central de Venezuela al día del 26-05-2026, igualmente su equivalente a 3.493,69 dólares americanos, a razón de 535,38 por dólar, página oficial del Banco Central de Venezuela al día 26-05-2026, monto éste fijado desde el 26-05-2026, folio 156 al 158, y que cubre sobradamente la cantidad estimada en la demanda, para lo cual se le otorga un lapso de tres días de despachos contados a partir de la presente fecha exclusive, lo cual podrá ser realizado mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal o deposito en la cuenta corriente número 0175-0077560000001827, llevada por este Tribunal en el Banco de los Trabajadores, para lo cual debe consignar a los autos boucher de depósito, una vez constituida la garantía indicada, a satisfacción de este Tribunal, se proveerá lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 12 días del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA

AR/mr
FN14-X-2026-000002