REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En el día de hoy, 19 de junio 2026, siendo las diez de la mañana, comparece por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la ciudadana Andreina Rosales Quintero, en su carácter de Jueza Provisorio del mismo, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 13-02-2023, participado mediante oficio número TSJ/CJ/OFIC/0420, de fecha 13-02-2023 y juramentada por la ciudadana Rectora del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03-04-2023, quien con vista al escrito de fecha 18-06-2026, presentado ante la unidad de recepción de documento, por el ciudadano Wilmer Isaías Cárdenas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12360018, parte demandada, a través de su co apoderado judicial abogado José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43602, mediante el cual expone: “(…) De la recusación y base normativa.
De conformidad con lo imperante establecido en el artículo 82 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Garantía Constitucional del Juez Natural e Imparcial), venimos de manera formal, expresa y oportuna a RECUSAR a la titular de este órgano jurisdiccional, Jueza Andreina Rosales Quintero, por encontrarse incursa de forma sobrevenida y flagrante en la causal de Enemistad Manifiesta frente a mi persona como co-apoderado de esta causa.
Fundamentos de hecho y procesal.
1. Del hecho público y notorio (preexistente de la enemistad): Es un hecho indiscutible y de amplio conocimiento en el foro jurídico del Estado Bolívar que el Dr. José Gregorio Meignen Requena ha ejercido denuncias institucionales y penales formales contra la gestión de la referida juzgadora por graves supuestos de abuso de autoridad y usurpación de funciones. Dicha situación escalo al debate público regional, siendo documentada y difundida ampliamente por el prestigioso medio de comunicación Correo del Caroní bajo el título “Denuncian a dos juezas por abuso de autoridad y usurpación de funciones…” (cuya probanza digital e impresa se acompaña al presente libelo como (anexo “A”))
2. De la constancia en autos y preclusión de la inhibición voluntaria: Consta fehacientemente en las actas que componen este expediente la incorporación formal de mi representación a través del poder apud acta debidamente otorgado por el ciudadano Wilmer Cárdenas. Asimismo, consta mi actuación procesal directa mediante solicitud de aclaratoria respecto a las modalidades de la caución mutable, la cual fue efectivamente providenciada por su despacho. Al haber resuelto dicha solicitud conociendo de forma directa la intervención activa de su denunciante, y al no haber manifestado su voluntaria inhibición de la causa, obligación ética y legal que le imponía el ordenamiento jurídico adjetivo, se ha configurado un fundado y legitimo temor de parcialidad animadversión y vulneración al debido proceso en perjuicio de los intereses de nuestro representado.
Petitoro final y efectos. Consumada como está la causal objetiva de recusación y en estricto atamiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de forma perentoria que la jueza recusada se abstenga de manera inmediata de continuar el conocimiento de la presente causa principal, proceda a extender el informe correspondiente exigido por la ley y remita sin dilación alguna el expediente original al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Ello a los fines de que el órgano alzada sustancie la presente incidencia, declare con lugar la recusación incoada y ordene la remisión definitiva del proceso a un tribunal idóneo que garantice la absoluta neutralidad en la administración de justicia
(…)”

Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el informe respectivo relativo a la recusación que fuera presentada en mi contra por parte de la profesional del derecho abogado José Gregorio Meignen Requena, plenamente identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Wilmer Isaías Cárdenas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12360018, parte demandada, en el presente asunto por desalojo de local comercial, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

“(…) Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, herederos presunto o donatario, de alguno de los litigantes. (…)”
Al efecto, rechazo, niego y contradigo la recusación planteada toda vez que no soy dependiente, ni comensal, ni tutor ni curador, ni heredera presunta ni donatario de ninguno de los litigantes en el presente proceso por desalojo de local comercial, no me vincula a tales litigantes ningún tipo de afinidad, ni de amistad ni por familia, respecto a la manifestación del recusante, “en la causal Enemistad manifiesta frente a mi persona como co-apoderado de esta causa” Ratifico lo manifestado en la anterior recusación que me hiciera el mismo abogado, (comisión de medida de embargo número 1869, nomenclatura de este Tribunal), pero por la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4º del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, en el sentido que no tengo amistad o enemistad manifiesta con ninguno de los actuantes en dicha comisión, ni con el ciudadano abogado recusante. Se basa la actual recusación en la referida comisión signado bajo el número 1968, nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por la empresa Fospuca Caroní, C.A contra la empresa Repuesto Star Motor`S, C.A. En su escrito la recusante, aduce que ha ejercido denuncias institucionales y penales formales contra la gestión de mi persona como juzgadora, a su decir, por graves supuestos de abuso de autoridad y usurpación de funciones, consignado copia simple de reporte de prensa, que indica también que por peticionar una aclaratoria en el cuaderno de invalidación de sentencia –cuaderno separado del presente asunto-, mi persona debió plantear su inhibición, lo que según a su criterio nos convierte en enemigos manifiestos. Ahora bien, que un ciudadano o ciudadana considere que no cumpla a cabalidad mis funciones, ello hace que surja una enemistad manifiesta. Al efecto, para que la enemistad pueda reputarse como manifiesta, debe tener una representación externa de suma contundencia; siendo lo mismo que la misma ha de ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Conforme a lo anterior, el hecho de que se me requiera como jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicar una comisión de medida de embargo, la cual previamente cumple su asignación con proceso de distribución que no interviene quien suscribe, aunado a que dicha actuación (1968) no guarda ninguna relación con el motivo del presente expediente ni con las partes en litigio, razón por la cual no se considera que sea por enemistad manifiesta, una actuación o intervención del recusante con la otra, asimismo, proveer las peticiones de las partes no implica una enemistad manifiesta menos para plantear una inhibición.

La presente recusación se funda genéricamente en una supuesta falta de imparcialidad que no aparece encuadrada en una causal especifica de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, como tampoco de dicho escrito se desprende el hecho concreto o especifico por el cual se indique un interés de quien suscribe a favor de la parte contraria del recusante como pudiera ser una relación de parentesco, amistad, interés en el pleito, dependencia o bien por existir entre quien suscribe y el recusante enemistad, pleito civil o criminal o cualquier otra circunstancia que funde tal planteamiento de recusación, la recusación se sustenta por el contrario, en hechos genéricos e indeterminados.

A la letra del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la recusación que se intenta por no expresar un hecho o motivo legal especifico claro que la fundamenta. Por tanto, la recusación propuesta por el abogado José Gregorio Meignen Requena, que no expresa la causal específica en que se apoya ni en otro motivo o hecho precisos que demuestren la parcialidad del juez es inadmisible y así se decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.




Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la recusación planteada por el abogado José Gregorio Meinening, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.602 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Wilmer Isaías Cárdenas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12360018

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los 19 de junio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 3:00. p.m.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr
Cuaderno Principal
FN14-V-2025-00029 - 9461