REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: abogado Eilen Nava García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140102
Motivo: Poder apud acta telemático
Solicitud número FP11-S-2026-1924
II
Que mediante diligencia de fecha 10-06-2026, suscrita ante la unidad de recepción de documento por el ciudadano Jorge Rafael Paredes Marcano, domiciliado en Carolina del Norte Estado Unidos de Norte América, y Susana María Blanco González, domiciliada en República Federal de Brasil, asistidos por el abogado Eilen Nava García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140102, mediante el cual expone: “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conferimos y otorgamos poder especial apud-acta telemático al abogado Eilen Nava García, IPSA número 140.102 para que en nuestro nombre nos represente en todos los actos, instancias y recursos sin limitación alguna, en cuanto a la interposición de solicitud de divorcio por desafecto y de común acuerdo, fundamentando la misma en la sentencia número 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12- del año 2016 y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. El secretario o secretaria que suscribe certifica, que los poderdantes se identificaron como: Jorge Rafael Paredes Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12483790 residenciado en Carolina del Norte Estados Unidos de Norte América y la ciudadana Susana María Blanco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11639326 domiciliada en República Federal de Brasil y que este acto ha trascurrido en su presencia a los fines de ley. Es todo termino se leyó y conforme firman. Puerto Ordaz Municipio Caroní a la fecha de su presentación. (…)”
Consignado junto a su solicitud los siguientes documentos:
1. Diligencia suscrita por el abogado Eilen Nava García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140102.
2. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Susana María Blanco González
3. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Jorge Rafael Paredes Marcano
Que por efecto de sorteo de distribución de fecha 10-06-2026, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
III
Se observa que el abogado Eilen Nava García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140102, comparecen ante la unidad de recepción de documento con diligencia suscrita por los ciudadanos Jorge Rafael Paredes Marcano, domiciliado en Carolina del Norte Estado Unidos de Norte América, y Susana María Blanco González, domiciliada en República Federal de Brasil, mediante la cual otorgan poder apud acta vía telemática al referido abogado Eilen Nava García.
A los fines de pronunciarse este Tribunal, considera necesario señalar lo siguiente:
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
En la práctica, nuestro sistema facultativo por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
Nuestra legislación es sumamente clara al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, tal como lo establece los artículo 3 y 4 de Ley de abogados.
“..Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de !a Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Respecto a la audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta es oportuno señalar que el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el avance tecnológico e impulso del uso de las herramientas tecnológicas aplicadas al ámbito judicial, ha realizado algunas adaptaciones de medios tecnológicos que permitan entre otras actuaciones, validar el otorgamiento de poderes apud-acta a través de audiencias telemáticas, incluyendo el uso de aplicaciones como WhatsApp; velando siempre para que se cumplan ciertos requisitos que garanticen la identidad y voluntad del poderdante; siendo muestra fehaciente de este impulso, la creación de una Comisión Especial de Tecnología y Digitalización de los Procesos (CETYDIP)., ello con miras a la agilización de los procesos judiciales y garantía de la tutela judicial efectiva, permitiendo facilitar de esta manera el acceso a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en el exterior; lo cual ha permitido que muchas de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, han flexibilizado los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de poderes fuera de Venezuela ratificándose a través de audiencias telemáticas.
Y es que dicha adaptación, viene dada precisamente en cumplimiento del mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 110 contempla que “…El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”. Pero como todo proceso de innovación la adaptación se va suscitando progresivamente y de acuerdo a las necesidades que se van presentando.
Conforme a lo expuesto, se constata que el otorgamiento y certificación del poder apud-acta a través de la vía telemática, está permitido en la Legislación Venezolana, y al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del año 2025, N° 218, con Ponencia de la Magistrada Tania D’amelio Cardiet, se ratificó el siguiente criterio vinculante.
“…la validez del otorgamiento de poder apud acta vía telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en al audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide. Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros aspectos esenciales para la determinación de la validez y eficacia de los poderes, que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la exigencia o cumplimiento de ciertos requisitos para la determinación de la validez y eficacia del poder apud-acta otorgado por vía telemática, siendo estos que se realice ante el Secretarlo del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y quien certificará su identidad, vale decir, que debe identificarse completamente al poderdante, por supuesto, correspondiendo al funcionario señalado, verificar las facultades que confiere al abogado a quien se le otorga el poder apud-acta; actuaciones éstas que se realizan a través de la audiencia telemática.
En consonancia con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se encuentra la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo del año 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, donde estableció la validez de los poderes apud acta otorgados fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el uso de audiencia telemática, al efecto estableció la mencionada Sala que:
“De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo.
Todo esto quiere decir, que si bien esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.”
De lo ya argumentado y de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la utilidad de los medios telemáticos en los procedimientos judiciales, ya que permiten una justicia más rápida y eficaz, en línea con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y debido proceso; debiendo agregarse que para otorgar un poder mediante audiencia telemática fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar presente la parte interesada, el juez y el secretario. Además, debe realizarse en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa; en su decisión expone la Sala que este procedimiento no infringe las formas procesales, ya que cumple con las formalidades exigidas para su eficacia y atiende a las necesidades del justiciable.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 485, de fecha 30 de julio del año 203, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció, en cuanto a la impugnación del poder apud acta, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El fundamento del asunto que esgrime el impugnante, radica esencialmente en que la representación judicial de la parte accionada, específicamente la abogada que presenta el escrito contentivo del escrito de formalización del recurso de casación bajo examen, ostenta tal condición ante este Alto Tribunal conforme a una sustitución de poder en forma apud-acta, que le fuera hecha por otro co-apoderado de la empresa accionada; cuestión que, tal y como lo estima el impugnante, no está ajustada a derecho.
Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.
Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En el caso que nos ocupa, la sustitución de poder efectuada por el abogado Víctor Durán Negrete en la abogada Judith Ochoa Seguías, cursante al folio 120 y 121 de la Pieza 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en el párrafo que antecede, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, se encuentra signado por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 122 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Víctor Durán Negrete. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la empresa accionada, cumple con los requerimientos legales pertinentes. Así se decide.
En torno a la impugnación del poder que consigna la abogada Judith Ochoa Seguías, porque se trajo a los autos en copia simple; el abogado Víctor Durán Negrete, al momento de presentar su escrito de réplica, exhibe y deja en el expediente copia certificada del instrumento poder que había sido objetado, motivo por el cual esta Sala considera que se presenta el citado instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener por válido el mismo. Así se declara.
En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos anteriormente, dada la eficacia con que se otorgó el poder apud acta a la abogada Judith Ochoa Seguías, se le tiene como apoderada judicial de la empresa demandada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.”
Respecto a la comparecencia del abogado Eilen Navas, no se acompaña instrumento suficiente que acredite la representación judicial del mismo respecto a los ciudadanos Jorge Rafael Paredes Marcano, domiciliado en Carolina del Norte Estado Unidos de Norte América, y Susana María Blanco González, domiciliada en República Federal de Brasil, por otra parte, el máximo Tribunal de la República ha reiterado en la actualidad que la falta de poder judicial suficiente en el acto de presentación de demanda genera la inadmisibilidad del proceso o la considera no presentado, si el abogado carece de la representación legal valida o hasta si un apoderado no abogado sustituye el poder en un abogado la demanda no tendrá validez jurídica evidenciándose de la diligencia suscrita en fecha 10-06-2026, asi como de los anexos que le acompañan, que no corre inserto documento poder suficiente para la presentación de alguna demanda en nombre de los ciudadanos Jorge Rafael Paredes Marcano, domiciliado en Carolina del Norte Estado Unidos de Norte América, y Susana María Blanco González, domiciliada en República Federal de Brasil, al abogado Eilen Navas, la jurisprudencia actual ha sido clara en señalar la valides de los actos muy en especial el acto para otorgar poder apud acta dentro de algún proceso, resaltando con mucho énfasis dicha jurisprudencia que no pierde la esencia de la norma adjetiva, es pues que respecto al pedimento de oportunidad para celebrar audiencia telemática para otorgar poder apud acta la misma no cumple los parámetros para la formación de tal acto, es decir, vulnera la forma modo lugar y tiempo necesario para acordar dicha audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, por cuanto dicho acto debe cumplir la exigencia de ciertos requisitos para la determinación de la validez y eficacia del poder apud-acta otorgado por vía telemática siendo uno de ellos el juicio contenido en el proceso, ni antes ni después, tal acto no debe infringir las formas procesales, si bien es cierto existe la jurisprudencia supra señalada emanada de las Salas del máximo Tribunal y que quien aquí suscribe comparte en su totalidad en relación a la búsqueda de la celeridad procesal en los trámites judiciales, el acto de presentación de demanda por un abogado debe revestir su legitimidad como representante de la parte accionante, razón por la cual el documento de fecha 10-06-2026, se declara como no presentado y así se declarara en la dispositiva de este fallo
Dispositivo:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49, 253, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 150 y siguientes, así como 152 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 4 de la Ley de Abogados declara no presentada la petición del abogado Eilen Nava García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140102
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 19 de junio del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas y cuarenta de la mañana (09:40 am)
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
ARQ/mr
FP11-S-2025-1924
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