REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: Ciudadana Ana Luisa Reina Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14402909, asistida por la defensora publica abogada Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193333
Cónyuge: Ciudadano Jesús Rafael Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16388930
Motivo: Divorcio por desafecto
Expediente N° FP11-S-2026-1765

II

En fecha 30-05-2026, fue recibido por ante este Tribunal, (operativo extraordinario –Tribunal Móvil-) solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres individual, presentado por la Ciudadana Ana Luisa Reina Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14402909, asistida por la defensora publica abogada Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193333, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil, el día 15-11-2011, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, según acta número 132, Libro duplicado número 1 de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2011, con el ciudadano Jesús Rafael Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16388930.

Que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Chirica, calle 3, casa número 28 sector 1 San Félix estado Bolívar.

Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Que en fecha 30-05-2026, se admite la solicitud se libró boleta al cónyuge.

Que en fecha 02-06-2026, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la notificación electrónica del cónyuge

Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:

III

Se desprende que la petición de la solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Ana Luisa Reina Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14402909, contra su cónyuge ciudadano Jesús Rafael Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16388930, y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15-11-2011, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, según acta número 132, Libro duplicado número 1 de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2011
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 03 de junio del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO LA SECRETRIA

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA



ARQ/mr
FP11-S-2026-1765


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de junio de 2026
Año 215º Y 166º

El Tribunal, definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada en fecha 03-06-2026, se ordena su ejecución, expídanse por secretaria las copias certificadas que se soliciten con inserción en ellas del presente auto, y envíense una de ellas al funcionario ante el cual habían contraído matrimonio, a los fines de estampar la nota marginal en el asiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil. Líbrese oficio
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado con el auto anterior.


MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA











AR/mr
FP11-S-2026-1765