REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Demandante: Ciudadana Petra Mirella Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12003719, a través de su apoderado judicial ciudadano Orangel Rafael Marichales Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198611
Demandado: Ciudadana Nancy Omedis Rodríguez Villarroel, venezolana, mayor de edad titula de la cédula de identidad número V- 8531934
Motivo: nulidad de título supletorio, fraude ordinario civil y falsa testación
II
De la revisión de las presentes actuaciones se observa:
Que fue presentado en fecha 19-05-2026, ante la unidad de recepción de documento demanda por nulidad de título supletorio, fraude ordinario civil y falsa testación, por la ciudadana Petra Mirella Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12003719, a través de su apoderado judicial ciudadano Orangel Rafael Marichales Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198611, se le da entrada bajo el número FP11-V-2026-431
Que se acompaña a dicho escrito los siguientes documentos:
1. Copia de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 11-03-2026
2. Copia de título supletorio signado con el número 22105, de fecha 07-10-2025.
3. Copia de título supletorio signado bajo el número FP11-S-2026-1242, de fecha 29-04-2026.
4. Copia de declaración de únicos y universales herederos, signado bajo el número FP11-S-2026-000112, de fecha 29-01-2026
5. Copia de justificativo de testigo signado bajo el número FP11-S-2026-500, de fecha 19-03-2026
6. Copia de la cédula de identidad y datos filiatorios de la parte actora.
7. Copia de acta de defunción de los causantes Isidora Aguilera y Ernesto Alfonzo
8. Copia de actuaciones tramitadas ante la justicia de paz de la comuna Guerreros de San José de Chirica Municipio Caroní – estado Bolívar
9. Copia de actuaciones administrativas ante el Instituto Nacional de la Vivienda antes Banco Obrero.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa se realiza las siguientes consideraciones.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora pretende o intenta la acción por –nulidad de título supletorio, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio signado con la nomenclatura número 22.105-25 de fecha 8 de octubre del 2025, por fraude ordinario civil y falsa testación, por parte de la señora Nancy Omedis Rodríguez Villarroel, por lo que pretende su nulidad.
Así las cosas, tenemos que los accionantes pretenden al mismo tiempo la nulidad de título supletorio y alega fraude civil y falsa testación, tanto por su naturaleza como por su origen se aprecia que se están acumulando varias pretensiones diferentes.
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Así las cosas, encontrándose que se pretende acciones distintas, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento para peticionar la nulidad de título supletorio, fraude civil y falsa testación, o si son de la misma materia, pues de no ocurrir alguno de estos supuestos, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones.
Por una parte, la pretensión de nulidad tramitada por el procedimiento ordinario, articulo 340 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil, por la otra parte, el fraude civil, el cual se sustancia conforme al artículo 17 del referido Código Procedimental y por último falsa testación tramitado por el artículo 320 del Código Penal. El contenido de dichas disposiciones, es el siguiente:
Con base a lo antes expuesto esta administradora de justicia, verifica que la pretensiones intentadas por la parte accionante, se tramitan por procedimientos distintos los cuales son incompatibles o disimiles entre sí; encuadrando en el supuesto tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencia ut supra, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda por nulidad de título supletorio, fraude ordinario civil y falsa testación, intentada por la ciudadana Petra Mirella Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12003719 contra ciudadana Nancy Omedis Rodríguez Villarroel, venezolana, mayor de edad titula de la cédula de identidad número V- 8531934, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 03 días del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 2:00 p.m. Conste.
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
AR/mr
FP11-V-2026-431
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