REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Demandante: Ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Joene Karina Goncalves de Castro, Vanda Maria de Castro de da Silva, Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves, venezolana los dos primeros, y los dos últimos, de nacionalidad portuguesa la tercera, titulares de la cédula de identidad número V- 9.952.646, V-14.726.145, E-930444, V23.730.759 y V31522211, en ese mismo orden, a través de apoderado judicial abogado Félix Pacha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49505

Demandados: empresa Distribuidora Flomar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el número 9-A-Pro de fecha 23 de febrero de 2007 sufriendo sucesivas reformas siendo su última de ellas inscrita bajo el número 22, tomo 13-A REGMERPRIBO de fecha 30 de enero de 2013 expediente 37.859 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-29390854-0, representada por su gerente general ciudadano José Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.565.230
Motivo: Desalojo de local comercial
FN14-V-2025-000017
Sentencia de cuestiones previas -Ordinales 2°, 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
II

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 12-11-2025, y reformado en fecha 15-12-2026, por el abogado Félix Pacha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49505, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Joene Karina Goncalves de Castro, Vanda Maria de Castro de da Silva, Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves, venezolana los dos primeros, y los dos últimos, de nacionalidad portuguesa la tercera, titulares de la cédula de identidad número V- 9.952.646, V- 14.726.145, E- 930444, V- 23.730.759 y V- 31522211, en ese mismo orden; herederos de la sucesión Fernando Goncalves Da Silva y de la sucesión Elsa Goncalves de Castro, según certificado de sucesiones números de expedientes 24-389 y 18-371, en ese orden, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el desalojo de local comercial en contra de la empresa Distribuidora Flomar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el número 9-A-Pro de fecha 23 de febrero de 2007 sufriendo sucesivas reformas siendo su última de ellas inscrita bajo el número 22, tomo 13-A REGMERPRIBO de fecha 30 de enero de 2013 expediente 37.859 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-29390854-0, representada por su gerente general ciudadano José Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.565.230.

Que en fecha 16-12-2025, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma y ordenó citar a la parte demandada a los fines de comparecer ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Que en fecha 17-12-2025, compareció la representación judicial de la parte actora interrumpe la perención, en esa misma fecha mediante diligencia el alguacil deja constancia de tal actuación.
Que en fecha 19-12-2025, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia y consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.
Que en fecha 22-01-2026, comparece el representante de la parte demandada, abogado José Ramón Márquez, y solicita medida cautelar innominada de protección, en esa misma fecha, d contestación a la demanda y alega cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2º y 3° y la contestación a la demanda.
Que en fecha 05-02-2026, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de rechazo de cuestiones previas.
Que en fecha 18-02-2026, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación de pruebas extemporáneas, en esa misma fecha presenta escrito complemento de pruebas en incidencia.
Que en fecha 23-02-2026, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las impugnaciones y pruebas de la actora.
Que en fecha 26-02-2026, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito denominado “promoción de pruebas (art. 388 y 602) y Observaciones a las pruebas de la contraria”.
Que en fecha 02-03-2026, la representación judicial de la parte demandada solicita medida.
Que en fecha 04-03-2026, la representación de la parte demandada se opone a la medida de secuestro
Que en fecha 04-03-2026, la parte demandada presenta escrito señalando se desestime el complemento de la contraria
Que en fecha 12-03-2026, la parte demanda presenta escrito denominado “observaciones y alegatos a los escritos presentados en fecha 26-02-20266, 02-03-2026, 04-03-2026 presentados por la contraparte”
Que en fecha 16-03-2026, la parte demandada presenta escrito solicitando cómputo y admisión de prueba
Que en fecha 09-04-2026, la parte demandada presenta escrito solicitando admisión de prueba
Que en fecha 09-04-2026, la representación judicial de la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada Lismary Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 312962
Que en fecha 08-05-2026, se dicta auto a los fines de establecer el estado real de la causa, señalando que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de cuestiones previas. Se ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 11-05-2026, la parte demandada presenta escrito de reconsideración del pronunciamiento que califica de “extemporánea” la promoción de pruebas, a su decir.
Que en fecha 12-05-2026, el alguacil consigna boletas de notificación positiva es decir debidamente firmadas por las partes.
Que en fecha 13-05-2026, la parte demandada apela del auto de fecha 08-05-2026.
Que en fecha 25-05-2026, se efectúa cómputo del lapso de cinco días de despacho contra el auto de fecha 08-05-2026.
Que en fecha 25-05-2026, se declara improcedente la apelación de la parte demandada de conformidad al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria.

III
Siendo obligación de este Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 22-01-2026, vuelto del folio 36 de la segunda pieza, la cual versa sobre las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2º ilegitimidad del actor y 3° ilegitimidad del apoderado actor, de la siguiente manera:
En principio, este Juzgado, de autos, evidencia que en fecha 19-12-2025, -folio 32 de la segunda pieza principal- se cumplió la citación de manera personal de Distribuidora Flomar, C.A –demandada- a través de su gerente general ciudadano José Ramón Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 105655230, iniciando al primer día de despacho siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, cómputo que se detalla al folio 43, de la segunda pieza principal, concluido dicho lapso y en virtud de las cuestión previa planteada se dio inicio al lapso para la subsanación o contradicción de la cuestión previa alegada, vencido dicho cómputo inicia la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, cómputo que se evidencia al folio 124 al 127, de la segunda pieza principal, encontrándose el presente expediente para pronunciarse sobre la cuestión previa plateada:
La representación de la parte demandada propone la cuestión previa establecida en ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “(…) Primero: De las cuestiones previas (Falta de cualidad y personería)
Antes de entrar al fondo, invoco las cuestiones previas previstas en el Art. 346 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Durante el periodo 2017-2025, el arrendador y su representación anterior desaparecieron dejando a mi mandante en un estado de incertidumbre jurídica. Impugno la personaría del abogado demandante hasta tanto se demuestre fehacientemente la cadena de mando y la vigencia del poder otorgado, dado el prolongad tiempo de inacción, así como también la cualidad real de los herederos (…)”

A tal defensa la parte accionante presentó escrito en fecha 05-02-2026, folio 45 al 49, de la segunda pieza principal, mediante el cual rechazo las cuestiones previas opuestas
“(…) 2.1 de conformidad a lo establecido en los artículos 866, 867 y 350 del código de procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la oposición de la cuestión previa opuesta en base a los siguientes argumentos:
Opone la demandada de autos de manera genérica las cuestiones previas de los numerales 2º y 3ºv del artículo 346 del Código de procedimiento Civil de manera genérica sin explicar cuál es el motivo especifico de la oposición de cada una y/o en cuales de los supuestos encuadra la oposición de la cuestión previa opuesta; ahora bien para aclarar me permito citar el contenido de dichos numerales
(…)
Partiendo que el ciudadano Fernando Goncalves da Silva quien era el propietario del inmueble arrendado, al fallecer dicho ciudadano en fecha 14/12/2010, su cónyuge, ciudadana Vanda María de Castro de da Silva y sus hijos Rui Fernando Goncalves de Castro, Elsa María Goncalves de castro, Joene Karina Goncalves de Castro, en su condición de herederos del referido ciudadano son los co-propietarios del inmueble arrendado, por su puesto previo cumplimiento de la declaración y pago de impuesto sucesorales al fisco nacional y la obtención de la respectiva solvencia sucesoral.
Posteriormente en fecha 19 de junio de 2017 falleció la ciudadana Elsa María Goncalves de castro, quienes la representan son sus hijos Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves de la cual se presentó declaración sucesoral sustitutiva y se pagó los impuestos sucesorales y se obtuvo la solvencia sucesoral respectiva del SENIAT.
En autos corre inserto pruebas documentales públicas que demuestran la filiación entre el ciudadano Fernando Goncalves da Silva y su cónyuge (acta de matrimonio) y de padre de los ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Elsa María Goncalves de castro, Joene Karina Goncalves de Castro (acta de nacimiento) asi como la declaratoria de únicos y universales herederos dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2025, expediente signado con el número 19.200-25 igualmente corre inserta declaratoria de únicos y universales herederos declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2025, expediente signado con el número 24.075-25 donde declaro únicos y universales herederos de la ciudadana Elsa María Goncalves de Castro a sus hijos Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves
Ahora bien, ciudadana Juez al ser mis representados los únicos propietarios del cien por ciento (100%) de los derecho de propiedad del inmueble arrendado ostentan la condición de co propietario y arrendadores y por ende, conforme a los establecido en el artículo 136 del Código de procedimiento civil, tienen la plena capacidad procesal para hacerse parte en el presente juicio y demandar cualquier acción judicial del referido inmueble por tanto solicito sea declarada sin lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Dentro de este marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400, estableció lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la pretensión incoada; tenemos la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción como vehículo para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Es oportuno trae a colación lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la manera de subsanar dicha Cuestión Previa, el cual indica lo siguiente: ARTÍCULO 350°. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado.
…omissis…
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.

Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca -Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53-, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”, esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad; la diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, es que, la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En tal sentido, mientras la capacidad -legitimación al proceso- es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad -o legitimación a la causa- es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se obtiene que la parte actora pretende el desalojo de un galpón identificado con el número 01, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle Alejo García Urbanización Guaiparo de San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, que según documento inserto a los folios del 154 al 163, relaciona dicho bien al causante Fernando Goncalves Da Silva, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6298017, quien falleció en fecha 15-12-2010, según acta de defunción número 1746, fundamentando la acción en el contrato de arrendamiento que se encuentra en original al folio 27 al 29, de la primera pieza principal, suscritos entre la empresa Flomar, C.A, con el carácter de arrendatario y la ciudadana Laura María Vieira Goncalves, con el carácter de administradora y apoderada de Joene Karina Goncalves de Castro arrendadora, hija del referido causante además de los ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Luis Fernando Hernández Goncalves y Clara Isabel Dèlia Goncalves -por representación de la causante Elsa María Goncalves de Castro- y la ciudadana Vanda María de Castro de da Silva, en su condición de cónyuge del referido causante, como consta de declaración de únicos y universales herederos número 19200, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 21-11-2025, y declaración de únicos y universales herederos número 24075, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 03-12-2025, ambas aportadas en copia certificada en el proceso por los actores, y de los formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 21-04-2025, y de fecha 20-08-2025.
En este sentido, resulta impretermitible traer a colación el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 20:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario ¬arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley.”
Consecuencialmente, evidenciado del expediente bajo estudio que los ciudadanos Rui Fernando Goncalves de Castro, Joene Karina Goncalves de Castro, Luis Fernando Hernández Goncalves, Clara Isabel Dèlia Goncalves y Vanda María de Castro de Da Silva, son los únicos y universales herederos del causante Fernando Goncalves Da Silva, y que por tanto, son éstos los nuevos propietarios de los locales comerciales objeto de juicio, debido a que no pudo desvirtuar tal condición el demandado, originándose de este modo la subrogación arrendaticia, se deduce en estricta aplicación del artículo 20 supra citado, que se encuentran legitimados activamente para demandar el desalojo de dicho bien a través de su apoderado . Y Así se establece.
En tal sentido, de las normas antes transcritas ut supra citadas y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, esta juzgadora quien aquí decide declara sin lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
Primero: Sin lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado José Ramón Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Segundo: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 y en concordancia con el 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: De conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de junio de 2024. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA




FN14-V-2025-00017








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