REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE JUNIO DEL 2026
AÑOS: 216º Y 167º


RESOLUCION Nº PJ1132026000189

COMPETENCIA CIVIL

Vista el anterior escrito de solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y sus anexos que le acompañan, presentado por el ciudadano: MARLENIS MARGARITA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.951.030, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: JACQUELIN GARCIA MILANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 136.701, en contra del ciudadano: ARMANDO LUCIO CARRIERI SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.961.061, con domicilio en Maracay; recibida por ante LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS CIVILES (NO PENAL) U.R.D.D. NO PENAL, bajo el número de distribución FP11-S-2026-1080; recibida por acto de Distribución, este Tribunal le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causa respectivo.
Ahora bien Revisadas las actuaciones de la presente solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL, que conforman la presente solicitud, se INSTO en fecha 30 de abril de 2026, a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, observando el tribunal que en fecha 07/05/2026 la parte solicitante, consigno copias simples de actas de nacimientos que imposibilitaban su lectura, y hasta la fecha 05/06/2026 no ha comparecido a darle impulso a la misma; en consecuencia, antes la evidente falta de INTERÉS PROCESAL, este tribunal DECLARA INADMISIBLE, dicha solicitud; y se ordena la remisión del mismo al Archivo de este Palacio de Justicia con indicación de lo expresado en (Sentencia Nro. 925 de la Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el Juicio de Miguel Arcángel Godoy, expediente Nro. 02-0700), en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-