PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE OLIVARES MACHIS.
DEMANDADA: JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 2.630-25 (FN15-S-2025-103
RESOLUCION Nº PJ1132026000193
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-4838 en fecha 21/10/2025, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE OLIVARES MACHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.796 y domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.369.871, e inscrita en el IPSAS bajo el Nro. 125.601 y de este domicilio, en contra del ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.039.305 y domiciliado en Rua Encrnacao Nº 97, Bairro Braga Mendes Cidade de Deus Ezquina con Carecas Pneu, Manaus/AM – República Federal de Brasil, teléfono: +55 928476-7365, correo electrónico: jorgelgr126@gmail.com., mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha diecinueve (19) de abril del año 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 82, Folio 163, del Libro Original Nº 1 de Registro de Matrimonios del año 2014, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista al Sol, Ruta Uno, Vereda Francisco de Miranda, Casa Nº 8, Parroquia Vista al Sol, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
• No hay bienes que liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 05/11/2025 y en fecha 22/04/2026, la Secretaria Temporal de este Despacho, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS, ha sido notificado de la presente causa por correo electrónico: jorgelgr126@gmail.com., , en fecha: 19/02/2026 de la dirección electrónica de este Juzgado municipio4.civil.caroni@gmail.com., comenzó a transcurrir el lapso para la remisión por correo de su contestación .- En fecha: 23 de marzo del 2.026, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS identificado en autos, envió respuesta emitida al correo electrónico de este Juzgado municipio4.civil.caroni@gmail.com., mediante el cual expresa estar de acuerdo con el divorcio, enviando mensaje donde manifiesta aceptar el divorcio. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público en fecha: 18/05/2026, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 22/05/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE OLIVARES MACHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.796 y domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.039.305 y domiciliado en Rua Encrnacao Nº 97, Bairro Braga Mendes Cidade de Deus Ezquina con Carecas Pneu, Manaus/AM – República Federal de Brasil, teléfono: +55 928476-7365, correo electrónico: jorgelgr126@gmail.com., y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de abril del 2014, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 82, Folio 163 del Libro Original Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios del año 2014, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECISÉIS (16) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la dependencia y 167º de la federación.
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