PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº FN15-V-2025-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
RESOLUCION Nº PJ1132026000192
I
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones por demanda de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO. INVERSIONES SOUKI LUGO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/05/2005, bajo el Nro. 59, Tomo 25-A, de los libros de ese ente mercantil del año 2005, siendo su última modificación estatutaria en fecha 07/06/2023, la cual fue registrada ante el citado registro y quedo anotada bajo el Nro. 10, Tomo 207-A, de los libros de registro del año 2023, anotada bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-313541184, carácter que se evidencia del poder que le fuera otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha 03 de julio del año 2023, el cual quedo anotado bajo el Nro.13, Tomo 36, Folios 14 al 46 y por ante el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 06 de julio del año 2023, el cual quedo bajo el Nro. 2023-114113, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/08/2012, bajo el Nro. 8, Tomo 99-A, Exp. 303-10622 de los libros de ese ente registral del año 2012; la cual por efecto de la distribución de ley, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial. (Folios Nros. 01 al 70).
En fecha 11/10/2023, se le da entrada a la causa y en fecha 19/10/2023, se admite la misma por el procedimiento oral ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folios Nros. 71 al 77).
Agotadas las notificaciones ordenadas (Folios Nros. 78 al 102), en fechas 29/07/2024 y 01/08/2024, el alguacil del juzgado consigna boletas de citación sin firmar correspondiente a la demandada de autos. (Folios Nros. 103 al 106).
En fecha 02/08/2024, la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordado en auto de fecha 12/08/2024. (Folios Nros. 107 al 109).
Realizada las actuaciones procesales necesarias para la citación por carteles de la parte demandada (Folios 110 al 126), en diligencia de fecha 19/11/2024, la parte actora solicita el nombramiento del defensor judicial a la demandada de autos, lo cual fue acordado en auto de fecha 22/11/2024, recayendo en la persona de ELOISA PEÑA. (Folios Nros. 127 al 131).
En fecha 29/11/2024, la parte actora solicita la notificación del defensor judicial designado en la causa, lo cual fue realizado en fecha 03/12/2024. (Folios Nros. 132 al 134).
En fecha 09/12/2024, se realiza acto de juramentación a la defensora judicial designada en la causa, dejándola citada en la misma. (Folio Nro. 135).
En fecha 07/01/2025, la parte actora solicita nombramiento de nuevo defensor judicial en la causa, siendo acordado en auto de fecha 09/01/2025, designándose a WESLIN MUJICA. (Folios Nros. 136 al 139).
En fecha 21/01/2025, el ciudadano CESAR PEÑA, en beneficio de los derechos de la parte demandada, solicita la reposición de la causa. (Folios Nros. 143 al 161).
En fecha 21/01/2025, la ciudadana ELOISA PEÑA, consigna en autos contestación y promoción de pruebas. (Folios. Nros. 162 al 163).
En fecha 23/01/2025, la actora solicita se deseche el escrito de CESAR PEÑA, por atribuirse una cualidad que no posee. (Folio Nro. 164).
En fecha 24/01/2025, el ciudadano CESAR PEÑA, solicita se le designe defensor judicial en la causa. (Folio Nro. 165).
En fecha 27/01/2025, la ciudadana ELOISA PEÑA, consigna en autos escrito de pruebas en la causa. (Folio Nro. 166).
En fecha 29/01/2025, el juzgado de la causa ordena la reposición de la misma al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial a la parte demandada, ordenando la notificación de las partes. (Folios Nros. 167 al 173).
En fecha 03/02/2025, el ciudadano CESAR PEÑA solicita sea nombrado defensor judicial de la parte demandada. (Folio Nro. 174).
En fecha 03/02/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación de la parte actora. (Folios Nros... 175 al 176).
En fecha 04/02/2025, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada (Folio Nro. 177).
En fecha 06/02/2025, se designa nuevamente a ELOISA PEÑA, como defensora judicial de la parte demandada, siendo notificada en fecha 13/02/2025. (Folios Nros. 178 al 180).
En fecha 14/02/2025, la parte actora solicita nuevo defensor judicial; siendo acordado en auto de fecha 21/02/2025, nombrándose a la ciudadana BERENIDE TORRES y notificada en fecha 10/03/2025 (Folios 181 al 183).
En fecha 13/03/2025, la defensora judicial designada acepta el cargo designado en la causa. (Folios Nros. 184 al 185).
En fecha 13/03/2025, se realiza acto de juramentación de la ciudadana BERENIDE TORRES, como defensora judicial de la parte demandada, quedando citada en la causa. (Folio Nro. 186).
En fecha 09/05/2025, la actora solicita computo de los lapsos procesales y nombramiento de nuevo defensor. (Folio Nro. 187).
En fecha 16/05/2025, el juzgado de la causa realiza computo por secretaría y ordena la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial, ordenando la notificación de las partes. (Folios Nros. 188 al 191).
En fecha 19/05/2025, el ciudadano CESAR PEÑA, solicita se le designe como defensor judicial en la causa. (Folios Nros. 192 al 193).
En fecha 04/06/2025, la actora solicita nombramiento de defensor judicial, siendo designado el ciudadano CESAR PEÑA, en esta causa. (Folios 195 al 196).
En fecha 13/06/2025, el alguacil de la causa, consigna notificación firmada del defensor judicial designado, el cual en fecha 18/06/2025, queda formalmente juramentado y citado en la misma. (Folios Nros. 197 al 200).
En fecha 17/07/2025, el defensor judicial designado en la causa consigna en autos CONTESTACION A LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS, a los fines de ley. (Folios. 201 al 247).
En fecha 19/07/2025, la parte actora consigna en autos, documento de propiedad del inmueble objeto de la litis. (Folios Nros. 249 al 275).
En fecha 25/07/2025, la parte actora consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas en la causa, estas son: Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la inepta acumulación de pretensiones; Ord. 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cuestión prejudicial; Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la incompetencia del Tribunal; Ordinal 6 del artículo 346, específicamente defectos de forma de la demanda relacionada con el Ordinal 4 del artículo 340 del mismo código; y Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor en la causa. (Folios Nros. 276 al 277).
En fecha 25/07/2025, el defensor judicial de la parte demandada solicita no se le otorgue valor probatorio al documento de propiedad consignado en la causa. Asimismo solicita la inadmisibilidad de la causa. (Folios Nros. 278 al 285).
En fecha 28/07/2025, el juzgado de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (Folios Nros. 286 al 287).
En fecha 29/07/2025, la actora consigna en autos documento de propiedad del inmueble objeto de la litis. (Folios Nros. 288 al 343).
En fecha 29/07/2025, la actora consigna en autos acta constitutiva de la SOC. MERC. INVERSIONES SOUKI LAGO C.A., a los fines de demostrar la cualidad en juicio. (Folios Nros. 344 al 355).
En fecha 30/09/2025, el defensor judicial designado en la causa presenta alegatos relacionado con las cuestiones previas promovidas por dicha parte. (Folios Nros. 05 al 17).
En fecha 01/10/2025, el defensor judicial designado en la causa, solicita computo de los lapsos procesales transcurridos en la misma. (Folio Nro. 18).
En fecha 10/10/2025, el juzgado de la causa decide la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada declarándola CON LUGAR y en consecuencia su incompetencia por la cuantía para conocer de la causa, con la notificación de las partes. (Folios Nros. 19 al 23).
Notificadas las partes de la decisión dictada (Folios Nros. 24 al 26), el juzgado de la causa en fecha 21/10/2025, realiza computo de los lapsos procesales y en fecha 17/11/2025, ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Caroní para su distribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Cuarto de Municipio Caroní. (Folios Nros. 27 al 33).
En fecha 28/11/2025, me aboco al conocimiento de la causa; se acepta la competencia del juzgado y se ordena la notificación de las partes. (Folios Nros. 34 al 37).
Notificadas las partes del abocamiento (Folios Nros. 38 al 41), en auto de fecha 20/01/2026, se deja constancia del vencimiento del lapso de 05 días de subsanación de cuestiones previas, por haberse decidido la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del C.P.C., con el computo respectivo. Igualmente, se deja constancia del comienzo del lapso de articulación probatoria (Folios Nros. 42 al 45).
En fecha 06/03/2026, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia de cuestiones previas. (Folios Nros. 46 al 48).
Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, en escrito de fecha 17/07/2025 (Folios. 201 al 247 CP P1), estas son: Ord. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la inepta acumulación de pretensiones; Ord. 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cuestión prejudicial; Ord. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., relacionado con la incompetencia del Tribunal; Ord. 6 del artículo 346, específicamente defectos de forma de la demanda relacionada con el Ord. 4 del artículo 340 del mismo código; y Ord. 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor en la causa.
En este orden, en fecha 10/10/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, decide la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada declarándola CON LUGAR y en consecuencia su incompetencia por la cuantía para conocer de la causa (Folios. 19 al 23 CP P2). Es por lo que en concordancia con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (por tramitarse este juicio por el procedimiento oral), le corresponde a este juzgado decidir las demás cuestiones previas promovidas, previstas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual lo debe realizar en los siguientes términos:
1. Cuestión Previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Sobre este ordinal, manifestó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que los actores no tienen cualidad para sostener este presente proceso judicial, por cuanto no tienen instrumento poder válido que los acredite a tales efectos, por cuanto a su juicio de la documentación consignada, no se evidencia que los otorgantes del poder sean directivos de la empresa. Igualmente señala que conforme a la documentación consignada, no se acredita que las ciudadanas MIRZA SOUKI DE SCRIVANTE y/o FADUA SOUKI DE VILLARROEL, sean presidente y vicepresidente de la demandante.
Asimismo, que en la redacción del documento poder, no fue acreditado de forma clara y precisa la documentación que las acredita como representantes de la actora para el otorgamiento del poder, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no pudo darse fe pública de documentos que no les fueron presentados. Contra estos argumentos en escrito de fecha 25/07/2025 (Fs. 276 al 277, CP P1), hubo contradicción de la actora, indicando que el demandado confunde cualidad con legitimación, por lo que al no corresponderse, la misma debe ser desechada.
Ahora bien debe este Tribunal hacer algunas consideraciones jurídicas sobre dicho ordinal atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, señala que:
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. Cursivas de este Tribunal.
En ese sentido nuestra Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia Nro. 235 de fecha 23/03/2004, Exp. AA20-C-2003-000135, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció sobre la correcta interpretación del ordinal mencionado lo siguiente:
“…La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…”. Cursivas de este Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referido a la legitimidad de la representación en juicio iniciada por el accionante, ya sea: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el proceso judicial, por no tener la representación que alega atribuirse, porque el poder consignado no fue otorgado conforme a la ley o que el mismo en su contenido es insuficiente.
En el caso de autos, se observa que el demandado ciertamente hace mención de cualidad, indistintamente como sinónimo de ilegitimidad; lo cual obligan a realizar algunas aclaratorias. En efecto, la cualidad es la titularidad del derecho de accionar, mientras que la ilegitimidad o legitimación al proceso, se relaciona con la capacidad para actuar en el proceso, entendiéndose que a los efectos de las cuestiones previas, es regulada esta última.
Por otro lado, observando que el fundamento de la cuestión previa, radica en la capacidad de actuar en el proceso por parte del profesional del derecho OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, por el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz de fecha 03/07/2023, bajo el Nro. 13, Tomo 36, Folios 14 hasta el 46, de los libros de ese ente notarial (Fs. 49 al 53, CP P1), por las ciudadanas MIRZA SOUKI DE SCRIVANTE y FADUA SOUKI DE VILLARROEL, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES SOUKI LAGO C.A., parte accionante de esta causa, procede esta juzgadora a verificar la procedencia o no de esos alegatos.
Así, consta en autos acta constitutiva estatutaria de la parte accionante SOC. MERC. INVERSIONES SOUKI LAGO C.A. de fecha 25/05/2005; e igualmente actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 19/02/2016 y 24/05/2023 (Fs. 345 al 355, CP P1), en copias certificadas, donde queda en evidencia que las ciudadanas MIRZA SOUKI DE SCRIVANTE y FADUA SOUKI DE VILLARROEL, fungen como presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil hoy accionante (revisar segundo punto del acta de fecha 24/05/2023), por lo cual para el momento del otorgamiento del poder en fecha 03/07/2023, las mismas tenían el carácter que se atribuyen y por ende podían otorgar válidamente poderes de carácter judicial. Esto en consonancia con la cláusula novena de los estatutos de la empresa, el cual se da por reproducido.
Asimismo, es criterio actual de nuestro máximo juzgado, que la impugnación del poder no puede estar basado en simples defectos de forma, sino que debe demostrarse que los otorgantes del poder no tenían el carácter que se atribuyen. Así, en sentencia de fecha 22/06/2001, dictada en el Exp. 00-317, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Velez, se determinó que:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
En consecuencia de lo anterior, cuando se ataque un instrumento poder, debe estar orientado a los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
En el caso de autos, se observa que contrariamente a lo alegado por la parte demandada, los otorgantes del poder otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz de fecha 03/07/2023, bajo el Nro. 13, Tomo 36, Folios 14 hasta el 46, de los libros de ese ente notarial (Folios. 49 al 53 del CP P1), si tienen el carácter que se atribuyen y fue otorgado ante un ente capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en los términos expuestos, por no demostrarse el alegato de ilegitimidad alegado y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se establece.
2. Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el relacionado con la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del C.P.C. y defectos de forma de la demanda, específicamente en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem:
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas arguye por una parte que existe inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil e igualmente que existen defectos de forma en la demanda, específicamente el relacionado con el numeral 4 del artículo 340 del mismo código, relacionado con el objeto de la pretensión.
Al respecto y en relación a la inepta acumulación de pretensiones, indica la parte demandada que existe una acumulación prohibida de acciones en esta causa, por cuanto a su decir la parte demandada no adeuda cánones de arrendamiento, ni adeuda honorarios profesionales, por lo que acumular desalojo con honorarios profesionales de abogado se encuentra prohibido por la ley. Igualmente señalo que ambas demandas se tramitan de forma autónoma y por procedimientos distintos; así el desalojo de local comercial se tramita por el juicio oral, mientras la demanda de estimación de honorarios, por el procedimiento especial de la ley de abogados. Contra estos argumentos en escrito de fecha 25/07/2025 (Folios 276 al 277, CP P1), hubo contradicción de la actora, indicando que la confusión de la actora viene dado por el error material del libelo relacionado con la frase intimación de honorarios profesionales, el cual fue establecido en la cuantía de la acción.
Sobre esto debe recordarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del TSJ, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (revisar entre otras sentencia de fecha 20/02/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000508, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves, la cual se da por reproducida).
En el caso de autos, de una simple lectura del petitorio del escrito libelar (Fs. 01 al 14, CP P1), se observa que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble tipo local comercial distinguido como “Planta Baja A”, del edificio Tamanaco, Avenida Guayana, Sector Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 255-03-06, ubicado en la UD 255, con la respectiva condenatoria en costas. De allí que no queda en evidencia que se haya solicitado condenatoria por honorarios profesionales de abogados, ya que la condenatoria en costas es una consecuencia jurídica obligatoria de los procesos judiciales, a tenor del referido artículo 274 del mismo código, cuya condena se realiza a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia. Es por lo que la cuestión previa relacionada con la inepta acumulación de pretensiones prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C., no puede prosperar en derecho, al no evidenciarse la acumulación prohibida denunciada por la parte demandada, siendo inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento sobre ello. Así se declara.
Asimismo y con relación a los defectos de forma de la demanda, específicamente el relacionado con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó el demandado en su escrito de cuestiones previas que la accionante no presentó los documentos de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto lo único que acompaña la parte es un simple documento privado de arrendamiento, por lo cual la demanda no especifica de forma clara y precisa las medidas, ni linderos del local, lo cual denota la inexistencia de forma del local. De allí que denuncie la indeterminación objetiva que deviene en la imposibilidad de ejecutar la sentencia ante una eventual condenatoria. Contra estos argumentos en escrito de fecha 25/07/2025 (Folios. 276 al 277, CP P1), hubo contradicción de la actora, indicando que la demanda tiene claramente la especificación del inmueble, entendiéndose que el juicio llevado es de desalojo, con medida cautelar de secuestro.
En ese sentido debe este Tribunal hacer algunas consideraciones legales sobre el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, señala que:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. Cursivas y subrayado por este Tribunal.
Sobre este artículo, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia 01457 de fecha 22/06/2000, Exp. 14490, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, estableció que:
“…En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: ¨Toda sentencia debe contener : (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia¨ (destacado de la Sala). Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida.
Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado…”. Cursivas de esta juzgadora.
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes para mantener la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, tiene como finalidad máxima controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es la demanda; para poder tener una decisión judicial congruente no solo desde el punto de vista del derecho que aduce tener la parte accionante, sino también contra el cual va dirigida.
En el caso bajo estudio, la parte demandada mezcla la necesidad de instrumento fundamental (numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), al considerar necesario la consignación de documento de propiedad para el ejercicio de la acción, con la precisión del objeto prevista en el numeral 4 del mismo artículo; con el entendido que al no estarse discutiendo la propiedad en este juicio, sino la relación arrendaticia, sobre ella debe girar el presente juicio, siendo extraña a la causa cualquier discusión distinta a la naturaleza misma de la pretensión de desalojo.
Del mismo modo, queda claro para esta juzgadora que la pretensión de desalojo está claramente delimitada en el escrito libelar cursante a los folios 01 al 14 de la primera pieza del cuaderno principal, por lo que la cuestión previa relacionada con los defectos de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C., específicamente en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, no puede prosperar en derecho, al no evidenciarse la inexactitud o los alegatos denunciados por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Así se establece.
En consecuencia, de lo expuesto este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en los términos expuestos, tanto de la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como defectos de forma en la demanda, específicamente en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, por ser contrarios a derecho y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se determina.
3. Cuestión Previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Sobre este ordinal, manifestó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que conforme a lo narrado en el escrito libelar, conforme a los artículos 5 y 32 de la Ley de arrendamiento para el uso comercial, es la SUNDDE la que debe fijar el canon de arrendamiento, por cuanto a su juicio debe realizarse un peritaje para que se establezca el verdadero precio del canon de arrendamiento, por cuanto al local nunca se le hizo el mismo, solicitando que el organismo rector en la materia, conozca de esta causa. Contra estos argumentos en escrito de fecha 25/07/2025 (Folios 276 al 277, CP P1), hubo contradicción de la actora, indicando que lo denunciado por la demandada, no guarda relación con la cuestión prejudicial, por cuanto la misma alude a una influencia decisiva que pudiera tener el ente administrativo en esta materia.
En ese sentido debe este Tribunal hacer algunas consideraciones legales sobre el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el ordinal 7 del artículo 346 eiusdem, señala que:
“…La existencia de una condición o plazo pendientes…”. Cursivas por este Tribunal.
Así, queda claro del error cometido por la parte demandada al enunciar esta cuestión previa, por cuanto la cuestión prejudicial, ciertamente está prevista en el numeral 8 del mismo artículo; sin embargo, en la actualidad los errores materiales no pueden ser óbice para sacrificar la justicia, por lo que procederá al análisis de ese numeral a los fines de verificar su procedencia o no en este juicio. Así se determina.
En este orden, con respecto a la cuestión prejudicial, prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., conviene precisar que la decisión que recae sobre la cuestión previa de prejudicialidad es un dictamen interlocutorio que deviene de una incidencia procesal que ha surgido en el íter procedimental del juicio, siendo que estas determinaciones judiciales que el juez hace incidenter tantum en una sentencia, no constituyen el objeto inmediato litigioso, pero el juzgador se ve en la necesidad de hacerlas por ser elementos inexcusables del silogismo jurídico. Asimismo, para que sea procedente esa prejudicialidad, es indispensable que la decisión a resolver en un proceso distinto, sea de tal naturaleza necesaria, que haga indispensable la suspensión del proceso hasta tanto la misma sea resuelta (revisar entre otras sentencia de fecha 16/12/2020, dictada en el Exp. 19-0736, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Lourdes Benicia Suarez Anderson, la cual se da por reproducida).
En el caso bajo estudio, al ser demandado una acción de desalojo de local comercial, fundamentado en la falta de pago, previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual solo es necesario agotar la vía administrativa para el decreto de la medida cautelar de secuestro (Artículo 41, literal “L” de la misma ley), no observa esta juzgadora la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser decidida para demandar esta acción, por cuanto no fue solicitado en el petitorio regulación alguna del canon de arrendamiento, entendiéndose que la falta de pago o el incumplimiento contractual, es objeto del fondo del asunto, lo cual será decidido en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de lo expuesto y ser infundados los alegatos de la parte demandada, este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7 (entendiéndose que el demandado se refería al ordinal 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en los términos expuestos, por ser contrario a derecho y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo. Así se establece.
Decididas como se encuentran todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano CESAR PEÑA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.821, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM de la parte demandada de este juicio SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA C.A., identificada en autos, en escrito de fecha 17/07/2025 (Folios 201 al 247, CP P1).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto de la inepta acumulación de pretensiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como defectos de forma en la demanda, específicamente en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, alegada por el ciudadano CESAR PEÑA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.821, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM de la parte demandada de este juicio SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA C.A., identificada en autos, en escrito de fecha 17/07/2025 (Folios. 201 al 247, CP P1).
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano CESAR PEÑA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.821, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM de la parte demandada de este juicio SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA C.A., identificada en autos, en escrito de fecha 17/07/2025 (Folios 201 al 247, CP P1).
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada perdidosa, por haber sido totalmente vencido en esta incidencia, conforme a los artículos 274 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera de su lapso legal. Igualmente una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este juzgado decididas como se encuentran todas las cuestiones previas de esta causa, fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de esta causa, conforme a las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
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