PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º

COMPETNCIA CIVIL.-
RESOLUCION Nº PJ1132026000196

Recibida y vista la TRANSACCIÓN planteada ante este Tribunal en fecha 27 de mayo del 2024, en forma voluntaria entre la ciudadana: MAGALIS JOSEFINA QUIÑONES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.861.934, número telefónico: 0424-9196984, correo electrónico: magalissalud@hotmail.com., domiciliada en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en su carácter de apoderada del ciudadano: ALFREDO RAFAEL TOCHON QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.595.190, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V25595190-0, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Steli, Casa Nº 15, Urbanización Villa Alianza, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, tal como se evidencia del instrumento poder de administración y disposición que se agrega al presente escrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 8, Tomo 46, folios 35 al 38 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 22 de septiembre del 2.022, bajo el Nº 47, Folios 223, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción, quien se denominara EL CEDENTE y el ciudadano: WEIDIAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-84.487.647 y domiciliado en Calle El Dorado, Zona Centro Tumeremo, teléfono: 0424-8093333, correo electrónico: 121240337@qq.com., quien se denominara EL CEDIDO, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRED NIELS IBARRA GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.441.650, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.520 y de este domicilio. Désele entrada en los libros de causa bajo el Nro. FP11-S-2026-1747. Así mismo y por ser jurisdicción voluntaria este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Código Civil establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).

De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).

El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar un litigio posterior relacionado con un contrato de cesión de inmueble realizado por las partes en forma privada en fecha 26 d diciembre del 2.025, según se establece en las clausulas de la transacción que establecen:
“..CLÁUSULA PRIMERA: A los fines de dar por concluido el contrato de CESIÓN DE DERECHOS efectuado en fecha veintiuno (26) de diciembre del 2025, en forma privada, se acuerda por EL CEDENTE, HACER ENTREGA A EL CEDIDO del inmueble objeto de la cesión, identificado en el contenido del contrato de cesión de derechos que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Número parcelario 273-05-01, ubicada en la Urbanización Roraima, Sector Alta Vista, Manzana N 05, Parcela 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El inmueble se identifica con el Código Catastral Nro. 07-01-01-07-273-110-05-01-001. La parcela de terreno se describe así: tiene una forma regular, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (356,64 m²). encontrándose comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: una línea de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 m) con la parcela 273-05-02 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SUR-ESTE: una línea de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 m) con la parcela 273-05-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); NOR-OESTE: una línea recta de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 m) y curva con desarrollo de diez metros con trece centímetros (10,13 m)de la calle dos a seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 m) del eje de dicha vía; SUR-OESTE: una línea recta de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 m) con la calle C a seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75m) del eje de dicha vía. La vivienda sobre ella construida presenta las siguientes características y dependencias:PLANTA BAJA: Sala, bar-estar con baño y biblioteca, estudio, cocina, comedor con despensa, cuarto de servicio, baño de servicio y lavadero, closet para gas, closet para basura, dos garajes con portón eléctrico con capacidad para seis (6) automóviles.PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios con closet y baño, sala de estar y terraza. La propiedad del referido inmueble le pertenece a mi poderdante de Documento de Venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 2 de agosto del año 2021, anotado bajo el número 2021.387, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 297.6.1.7.6880 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 202, que consigno en original marcada con el alfanumérico AA1 en siete (07) folios útiles, previa presentación del original para su verificación y certificación. Queda así, EL CEDIDO con plenos derecho ya identificados.. Dicha cesión fue realizada por cantidad de el precio referencial de la presente cesión y traspaso es por la cantidad de Quince Mil (15.000,00 $) Dólares Americanos, pagados a la Cedente en efectivo en fecha 26/12/2025, que representa su equivalente de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse en moneda extranjera, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) según el tipo de cambio de referencia del 26 de diciembre de 2.025 de Bs. 291,35 sobre el Dólar Americano da un equivalente de Bolívares de Cuatro Millones Trescientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 4.370.250), que consigno en original marcada con el alfanumérico AA2 en dos (02) folios útiles CESIÓN DE INMUEBLE. DEJANDOSE CONSTANCIA EN ESTE ACTO DEL PAGO TOTAL DEL MONTO DE LA CESIÓN, EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA TRANSACCIÓN VOLUNTARIA. Y en consecuencia de ello EL CEDENTE otorga en PLENA PROPIEDAD AEL CEDIDO el ciudadano WEIDIAN LIANG, el INMUEBLE suficientemente descrito. Dicho inmueble, se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer el cedido. CLÁUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y el pago de la totalidad del monto acordado en su oportunidad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer EL CEDIDO, declara de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, y la transmisión del derecho de propiedad, quedan EL CEDIDO ciudadano WEIDIAN LIANG, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quienes los reciben conforme, tomando posesión de los mismo, y estando así debidamente autorizados para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. CLÁUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCIÓN ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme lo dispone los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. CLÁUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN VOLUNTARIA, SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR, A FINES DE SU REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN TRES COPIA CERTIFICADAS DE ESTE ACUERDO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO ASI COMO LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS.…”
Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como:
1. Documento de cesión de inmueble efectuado por las partes, marcada con la letra”AA2”.
2. Documento de compra venta propiedad de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el número parcelario 273-05-01, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de agosto del año 2021, marcado con la letra “AA1”.
3. Cheque de Gerencia Nº 87000020 del Banco Banplus de fecha 19/07/21, pro la cantidad de (bs. 5.000.000,00).
4. Declaración Nº 00060994 de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas del SENIAT.
5. Certificado de Solvencia emitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní G-20000363-4, A NOMBRE DE CONTRIBUYENTE, Rivero Henry, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859005.

Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria TRES (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.-