PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL 2.026
AÑOS: 216º Y 167º


DEMANDANTE: ADELINA DEL VALLE LAREZ.

DEMANDADA: GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE.

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXP.Nº 2.259-24
(FN15-S-2024-12).

RESOLUCUION Nº PJ1132026000203.

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1082 en fecha 14/08/2024, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: ADELINA DEL VALLE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.513.674, de este domicilio. Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MERLA LAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo elNº 188.060,y de este domicilio,en contra del ciudadano:GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.824.638 y con domicilio actual Urbanización Salto Ángel, Casa Nº09, Manzana C, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz delMunicipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha Dieciocho(18) de Noviembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo Civil del Municipio Caroní del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.914 del Año 2005, acompañada a la presente causa.-

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Salto Ángel casa Nº09, Manzana C, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, Mayores de Edad, venezolanos, a saber:
• JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LAREZ, identificado anteriormente con su cedula de identidad V-28.550.663 Y LAURA VIRGINIA RODRIGUEZ LAREZ identificada anteriormente con su cedula de identidad V-28.550.664.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 25/10/2024 y en fecha 26/02/2025, la Alguacil Titular de este Despacho , expone que el día,26-02-2025, en horas de despacho se dirigió a la siguiente Dirección: URBANIZACION SALTO ANGEL, CASA Nº09, MANZANA C, PARROQUIA UNARE DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR para hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano: GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.634, donde llego al sitio antes mencionado, donde realizo los toques de ley y no obtuvo respuesta por ende se dejó constancia. En fecha 20/03/25, la alguacil de este despacho, se dirigió a la misma dirección antes mencionada, para hacer la entrega de la boleta de Notificación al ciudadano GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE, donde se realizaron los respectivos toques de ley pero no se obtuvo respuesta Alguna.
En fecha 09/04/25 se consigna una diligencia de fecha donde la ciudadana ADELINA DEL VALLEZ LAREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.513.674 asistida por la abogada en ejercicio MERLA LAREZe inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 188.066 signada en la que consignó el número telefónico de GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE, para ser notificado vía telemática en virtud que fue imposible la citación personal.
En fecha 27/06/25 la secretaria temporal de este despacho realizo la notificación al Ciudadano GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE vía WhatsApp al número +58 4129889975, del número telefónico de la secretaria donde no se obtuvo respuesta.En fecha 11/07/25 la secretaria temporalantes mencionada, realizo la notificación al Ciudadano GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE vía WhatsApp al número +58 4129889975, del número telefónico de la secretaria donde no se obtuvo respuesta.
En fecha 09/04/26, la ciudadana ADELINA DEL VALLEZ LAREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.513.674 asistida por la abogada en ejercicio MERLA LAREZ e inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 188.060 consigno publicación de notificación de cartel del diario “CORREO DE CARONI Y NUEVA PRENSA”
La secretaria de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público en fecha: 02/06/2025, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 05/06/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano:ADELINA DEL VALLE LAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.513.674, de este domicilio, en contra del ciudadano: GABRIEL BELTRAN RODRIGUEZ CHOPITE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.824.638 y con domicilio actual URBANIZACION SALTO ANGEL, CASA Nº09, MANZANA C, PARROQUIA UNARE DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de noviembre del 2005,contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo Civil del Municipio Caroní del circuito judicial de la circunscripción del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 914 del Año 2005, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIDOS (22) días del mes deJUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la dependencia y 167º de la federación.