PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL 2.026
AÑOS: 215º Y167º


DEMANDANTE: GINA CAROLINA BATISTINI PEREZ.

DEMANDADA: EUGENIO RAMON AGUIRRE MOLINA.

MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-697
RESOLUCUION Nº PJ1132026000209.


I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-S-2026-697 en fecha 09/03/2026, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ,mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado porla ciudadana: GINA CAROLINA BATISTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-19.622.194y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADALYS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.850, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 291.214y de este domicilio,en contra del ciudadano: EUGENIO RAMON AGUIRRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.466ycon domicilio actual Urbanización Ventuari, avenida atlántico, Edificio 22, piso 03, Apartamento 8-D de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha Once (11) de Diciembre del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante elRegistro CivilElectoral de la parroquia Cachamay del Municipio Caroní, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 229, del Libro de Registro de Matrimonios Nº 2 del año 2.015 acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:Conjunto Residencial Flor del Guamo Casa Nº 14, Sector Gran Sabana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

• Durante su unión conyugal No Procreamos Hijos.
• No hay bienes que liquidar.

Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-

Admitida la presente causa en fecha 21/04/2026, en fecha 18 de Mayo del año 2.026, la Alguacil Titular de este despacho quien expone: “El día 15/05/2026, en horas de despacho, me dirigí a la siguiente dirección: URBANIZACION VENTUARI, AVENIDA ATLANTICO, EDIFICIO 22, PISO 03, APARTAMENTO 8-D, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR ,para hacer entrega de la boleta de citación dirigida al ciudadano: EUGENIO RAMON AGUIRRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.386.466, donde luego de llegar al sitio antes mencionado, procedí a hacer los toques de ley, donde obtuve respuesta del Ciudadano antes mencionado quien procedió a identificarse, tomar las boletas con sus manos y firmar, por lo antes expuesto dejo constancia y consigno la boleta debidamente firmada a los fines legales consiguientes, dándose por citado, en fecha 01/05/2026 la secretaria de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal Octavo (8vo)del Ministerio Públicoen horas de la tarde. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 03/06/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: GINA CAROLINA BATISTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-19.622.194y de este domicilio, en contra del ciudadano: EUGENIO RAMON AGUIRRE MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.466ycon domicilio actual Urbanización Ventuari, Avenida Atlántico, Edificio 22, piso 03, Apartamento 8-D de Puerto Ordaz del Estado Bolívar ; y en consecuencia de ello queda, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha once (11) de Diciembre del año 2015, por ante elRegistro Civil Electoral de la parroquia Cachamay del Municipio Caroní, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 229, del Libro de Registro de Matrimonios Nº2 del año 2.015, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTITRES (23) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la dependencia y 167º de la federación.