REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.648, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.919.389, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Mariella Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.595.103, de este domicilio.
MOTIVO: “Retardo Perjudicial”
Expediente Nº 4.642-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de junio de 2.026, se recibió Demanda por Retardo Perjudicial, constante de Cuatro (04) folios, acompañado de Diecinueve (19) anexos, interpuesto por el ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.648, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.919.389, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263; contra la Ciudadana: Mariella Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.595.103, de este domicilio, donde se pretende que este Tribunal lleve a cabo la tramitación referente a la presente solicitud de Retardo Perjudicial. (Folios 1 al 23).
En fecha: 08 de junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado. (Folio 24)

Argumento para Decidir
Revisado y analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que, la parte actora ciudadano Carlos Alejandro Carvajal Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.648, de este domicilio, asistido por el Abogado Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, contra la Ciudadana: Mariella Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.595.103, de este domicilio, pretende demanda por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente acción va en contra de la ciudadana: Mariella Gómez González, ya identificada, y contra la Bloquearía El Tato C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2.012, bajo el N° 2, Tomo 147-A, y cuya ultima modificación estatutaria en fecha 012 de marzo de 2024, quedando anotada bajo el N° 02 Tomo 19-A, del Registro Mercantil Primero del estado Bolívar; con el fin de llevar a cabo una prueba anticipada, a los fines de salvaguardar el patrimonio común de la sociedad y fijar el estado real del activo disponible solicitando formalmente que este Tribunal decrete e inspeccione de manera urgente la prueba anticipada de Inventario Judicial, la cual deberá practicarse de forma inmediata sobre todos los bienes que se encuentren en la sede de a empresa y sus depósitos, detallados de forma pormenorizada…”
Para decidir este Tribunal, encuentra pertinente esbozar algunas consideraciones sobre su competencia, para conocer del presente asunto. En tal sentido tenemos:
La presente demanda está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”
Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de demandas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de su cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.”
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
No es menos cierto que aun cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos, entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”.
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer la presente causa por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. -
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Causa por Retardo Pejudicial, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia en Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.


La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,
Expediente Nº 4.642-26.