REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Demandante: Ciudadanos: Eduard Antonio Magallanes y Auris Sandy Carreño Arreaza, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.260.100, y V-21.498.391, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Néstor Luis Rivas Castellano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.907.-
Demandados: Ciudadanos: Jesús Rafael Prieto Morillo, Huascar Hernán Prieto Morillo, José Daniel Pietro Morillo, Reinaldo Elías Prieto Morillo, Marco Binicio Prieto Morillo, María Luisa Prieto Morillo, Surimar Prieto, Vilma Maigualida Prieto Morillo y Valmore Agelvis Prieto Morillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cedulados con los Nos. V-3.438.999, V-3.438.977, V-3.899.866, V-4.696.242, V-4.696.301, V-2.794.894, V-15.476.728, V-4.696.243, y V-5.342.399, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”
Expediente Nº 4.643-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de mayo de 2.026, comparecieron los ciudadano: Eduard Antonio Magallanes y Auris Sandy Carreño Arreaza, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.260.100, y V-21.498.391, respectivamente, debidamente asistidos del ciudadano: Néstor Luis Rivas Castellano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.907, y consignaron demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, constante de dos (02) folios útiles y cinco (5) anexos, interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de causas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 01 al 07
En fechan 19 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para conocer del presente asunto por el Territorio y ordena declinar la competencia. (Folios 8 y 9)
En fecha: 28 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándose oficio N° 26-0015 (Folios 10 al 12)
En fecha 08 de junio de 2026, me diente distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 13)
Argumento para Decidir
Ahora bien, como se desprende de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, donde los demandantes ciudadanos: Eduard Antonio Magallanes y Auris Sandy Carreño Arreaza, de nacionalidad venezolanos, ya identificada, manifiestan lo siguiente:
“En fecha, 8 días del mes de Abril del 2026, suscribimos un documento de cesión de derecho onerosa documento privado el cual anexo en original marcado con la letra "A", que estable lo siguiente: Nosotros: JESUS RAFAEL PRIETO MORILLO, HUASCAR HERNAN PRIETO MORILLO, JOSÉ DANIEL PRIETO MORILLO, REINALDO ELIAS PRIETO MORILLO, MARCO BINICIO PRIETO MORILLO, MARIA LUISA PRIETO MORILLO, SURIMAR PRIETO, VILMA MAIGUALIDA PRIETO MORILLO y VALMORE AGELVIS PRIETO MORILLO; venezolanos, mayores de edad, hábiles, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números:V-3.438.999, V-3.438.977, V-3.899.866, V-4.696.242, V-4.696.301, V-2.794.894, V-15.476.728, V-4.696.243 y V-5.342.399, respectivamente y de este domicilio; por medio del presente documento declaramos que: CEDEMOS de forma onerosa, EN FORMA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos: EDUARD ANTONIO MAGALLANES y AURIS SANDY CARREÑO ARREAZA; quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.260.100 y V-21.498.391, respectivamente; TODOS LOS DERECHOS DE POSESIÓN Y DE CUALQUIER OTRO DERECHO QUE NOS PUEDA CORRESPONDER SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que tiene aproximadamente una superficie de: CUARENTA Y DOS HECTAREAS, MAS TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (42 HAS + 3.800,00 M2); ubicada en el Sector Cacahual, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por el señor Ramón Gil y Rio Altagracia; SUR: Carretera Upata - Mundo Nuevo; ESTE: Fundo San Roque y OESTE: Terreno ocupado por la señora Alidia Ruiz. La mencionada parcela de terreno, tiene las siguientes mejoras y bienhechurías: Está cercada con estantes de madera y alambre de púas; varios tapones y potreros; un (01) pozo profundo; árboles frutales varios; una (01) casa construida con pisos de cemento pulido, paredes de bloques, techo de asbesto y tres (03) habitaciones, sala - cocina - comedor. La casa presenta en la entrada un área con pisos de cemento, techo de zinc y en la parte posterior un corredor con pisos de cemento pulido y techo de zinc. TODOS LOS DERECHOS QUE NOS CORRESPONDEN sobre dichas mejoras y bienhechurías están incluidos en la presente Cesión. Dicha Parcela de terreno conforme al cuadro de construcción referente a las coordenadas presenta las siguientes distancias en los vértices: P1-P2: 584,28 Metros; P2-P3: 203.23 Metros: P3-P4: 82,13 Metros; P4-P5: 25,00 Metros; P5-P6: 182,58 Metros; P6-P7: 313,46 Metros; P7. P8: 200,00 Metros; P8-P9: 84,40 Metros; P9-P10: 14,21 Metros; P10-P11: 108,02 Metros; P11. • P12: 287,27 Metros; P12-P13: 21,21 Metros; P13-P14: 297,93 Metros; P14-P15: 344,17 Metros y P15-P1: 729,19 Metros. - Esta parcela de terreno la hemos venido ocupando desde hace varios años, en forma pacífica, pública y continua; desarrollando en la misma actividades agropecuarias y actos posesorios varios. Se estima la presente Cesión de Derechos en la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (543.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000,00) equivalentes a la suma de: DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 19.000.00,00), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha Veinticinco (8) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), de conformidad con la Resolución Presidencial del Convenio Cambiario, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405, Artículo 8, de fecha 07 de Septiembre del año 2023 los cuales serán pagados en Divisas en efectivo y SEGUNDO: La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.425.000,00), equivalentes a la suma de: TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00), conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha Veinticinco (8) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), de conformidad con la Resolución Presidencial anteriormente identificada, los cuales serán pagados en Bolívares en efectivo y de circulación nacional.- Declaramos: Recibir dichas sumas de dinero de manos de los Cesionarios a nuestra entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento hacemos a los Cesionarios: EDUARD ANTONIO MAGALLANES y AURIS SANDY CARREÑO ARREAZA, ya identificados; la tradición legal, es decir, les transferimos los derechos de posesión y de cualquier otro derecho que nos corresponda y que venimos ejerciendo: Sobre la demarcada parcela de terreno y sobre las mejoras у bienhechurías realizadas sobre la misma, y nos obligamos al saneamiento de Ley, Y, nosotros: EDUARD ANTONIO MAGALLANES Y AURIS SANDY CARRENO ARREAZA, ya identificados; declaramos que: Aceptamos la Cesión de Derechos que por el presente documento se nos hace en los términos anteriormente señalados. En Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar a los Veinticinco (8) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la ficha catastral o carta de empadronamiento de dicho inmueble por ante la Oficina de catastro de la alcaldía del municipio Caroní, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JESUS RAFAEL PRIETO MORILLO, HUASCAR HERNAN PRIETO MORILLO, JOSE DANIEL PRIETO MORILLO, REINALDO ELIAS PRIETO MORILLO, MARCO BINICIO PRIETO MORILLO, MARIA LUISA PRIETO MORILLO, SURIMAR PRIETO, VILMA MAIGUALIDA PRIETO MORILLO y VALMORE AGELVIS PRIETO MORILLO; venezolanos, mayores de edad, hábiles, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.438.999, V-3.438.977, V-3.899.866, V-4.696.242, V-4.696.301, V-2.794.894, V-15.476.728, V-4.696.243 y V-5.342.399, para que Reconozca en su Contenido y Firma del documento privado suscrito entre ambas partes en fecha a los 8 días del mes de abril del 2026.…”
Establece la Resolución Nº 2.009-0006, en su Artículo 3, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; Asimismo lo establecido en jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto de 2.014, caso Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: Reina Hernández de Castro contra la Ciudadana: María Coromoto Robles Suarez.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente demanda, corresponde a este Tribunal o al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, en razón de la naturaleza de la misma, considera quien suscribe traer a colación los criterios que al respecto se han establecido, tanto en sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia , como por los Tribunales de Primera Instancia, en un caso análogo de reconocimiento de un documento privado, el cual, puede verse afectado, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria, se pronunció la Sala Plena de este máximo tribunal, en decisión número 69 de fecha 8 de julio de 2008, en los siguientes términos:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”
De la jurisprudencia transcrita se desprende que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferencia es el objeto de la misma, y siendo el objeto de la pretensión en el presente caso de naturaleza agraria, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia en materia agraria.
En tal sentido, el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
De la norma transcrita se desprende la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria, por consiguiente, corresponde el conocimiento del presente juicio por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado de cesión de derechos, al Juzgado de Primera Instancia Agrario del lugar de donde se encuentre ubicado el lote de terreno, siendo este, el asentamiento campesino Cacahual, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, circunstancia esta que determinaría que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; todo de conformidad con los señalamientos expresados en el texto de la presente sentencia, por tales motivo, es forzoso para quien suscribe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria.- Así se decide.
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.).-
Exp. N° 4.643-26 LA SECRETARIA.
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