REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadano: Jhosua Ezequiel Villarroel Briceño, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.549.686, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Josney Mejías Pinel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187 y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Mariana Carolina Silva Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.961.285, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.628-26.
Síntesis Narrativa:
En fecha 30 de abril de 2.026, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano: Jhosua Ezequiel Villarroel Briceño, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.549.686, y de este domicilio, asistido por el ciudadano Josney Mejías Pinel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187 y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la ciudadana: Mariana Carolina Silva Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.961.285, y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“…me vende una casa ubicada en la comunidad de Upata, Avenida Rómulo Gallegos construido en terreno municipal, con una extensión de terreno de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Hipódromo Sur, solar de Juana Heredia; ESTE: Casa de vivienda rural de la Familia Vicuña; OESTE: Casa en construcción. Que le pertenece a la vendedora según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el N°:11; Tomo: 320 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho. El precio de esta venta lo constituyo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs: 955.260,00). El cual anexo marcado "A". Solicito la citación de la vendedora o quien su derecho represente para que acudan ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño. Establecemos como domicilio procesal, Sector La Antena calle Zulia, de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma. Estimo la presente solicitud en ciento cincuenta veces la moneda de más alto valor establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha 30/04/2026, el EURO, (E569.76), OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.85.464). Solicito la citación de la vendedora en a la siguiente dirección: Urbanización La Loma calle 12 N°:11, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar....” (Folios: 01 al 04).

En fecha 30 de abril de 2.026, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 5)

En fecha 05 de mayo de 2.026, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada ciudadana: Mariana Carolina Silva Requena, ya identificada, (Folio 6).

En fecha: 07 de mayo de 2.026, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la demandada ciudadana: Mariana Carolina Silva Requena, ya identificada, Abogada Berenide Torres, ya identificada. (folios 7 al 12)

En fecha 04 de junio 2.026, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, y consigna escrito en los siguientes términos:
“…Yo, BERENIDE TORRES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°:41.401, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.917.608 (RIFV089176081 I berenidetorres@gmail.com // 04148521536), actuando en este acto con mi carácter acreditado en autos, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Siendo la oportunidad procesal para la comparecencia de mi mandante: MARIANA CAROLINA SILVA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:V-18.961.285 (RIF.V189612857), parte demandada en la presente causa, según consta en instrumento Poder que corre inserto en la presente causa, declaro: Reconozco en su contenido y firma el Instrumento que se le opone como emanado de ella. Que quede reconocido en nombre de mi mandante la venta que se realizó, del inmueble de su propiedad, ubicada en la comunidad de Upata, Avenida Rómulo Gallegos construido en terreno municipal, con una extensión de terreno de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Hipódromo Sur, solar de Juana Heredia; ESTE: Casa de vivienda rural de la Familia Vicuña; OESTE: Casa en construcción. Que le pertenece a la vendedora según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el N°:11; Tomo: 320 de los Libros de Autenticación llevados por ese despacho, al ciudadano: VILLARROEL BRICENO JHOSUA EZEQUIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°:V-32.649.686 (RIFV326496860//villarroeljhosua@gmail.com // 04249500912)...…” (Folios 9 al 13).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano: Jhosua Ezequiel Villarroel Briceño, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.649.686, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Mariana Carolina Silva Requena, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.961.285, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.628-26.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.628-26.-