REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadano: Ramón Antonio Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.304, y de este domicilio.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: Ciudadana: Lipsia Josefina Ochoa Delgado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.914, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadano: Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.095, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte demandada: Ciudadano: Pedro Romero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.085, y de este domicilio.-
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa
En fecha: Dieciocho (18) de Mayo de 2026, comparece ante el Tribunal Distribuidor, el ciudadano: Ramón Antonio Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.304, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana: Lipsia Josefina Ochoa Delgado, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.914, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.095, planteada en los siguientes términos:
“En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), suscribí una Compra Venta privada en mi condición de COMPRADOR con el ciudadano: Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.095, en su condición de VENDEDOR. Dicha Compra Venta según los estipulado por las partes, tuvo por objeto EL VENDEDOR le vende al COMPRADOR un inmueble tipo casa de habitación familiar, la cual se encuentra enclavada en un terreno de Propiedad Municipal, constante de un área de: NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (920,27 M2), ubicada en el Sector Los Chorros, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constituido por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Techo de machihembrado, pisos de porcelanato y mármol, sistema de aguas blancas, electricidad, paredes empastadas, Diez (10) ventanas de madera de pardillo, una (01) puerta multilock; goza de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con todas sus piezas sanitarias, una (01) sala – comedor, un (01) bar, una cocina empotrada, un porche techado con sistema denominado machihembrado y pisos de cerámica, un (01) corredor techado con sistema denominado machihembrado y pisos de terracota, un (01) corredor trasero, un caney techado con placa de concreto y pisos de caico, una (01) piscina grande, una (01) piscina pequeña, en un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (284,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Yonny Rodríguez con (25,00+17,00+30,20 Mts); SUR: Casa y solar de Neftaly Medina con (27,00+10,50+28,00 Mts); ESTE: Calle Principal con (19,00 Mts) y OESTE: Calle sin nombre con (13,40 Mts); el inmueble objeto de esta venta me pertenece según se evidencia en Título Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 21 de Junio del año 2017, inserto bajo el N° 9, Folio: 80, Tomo: 8, del Protocolo de Transcripción del año 2017. El monto de la Compra Venta fue de: TRES MIL DÓLARES ($ 3.000,00)… equivalentes a VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 23.850.000,00)… (Folios 02 al 27).-
En fecha: Dieciocho (18) Mayo de 2026, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 28).-
En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2026, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Edgar Alexander Devera Monagas, antes identificado. (Folios 19 al 31).-
En fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2026, comparece el ciudadano: Ramón Antonio Zamora, debidamente asistido de la abogada Lipsia Josefina Ochoa Delgado, antes identificados, otorgando Poder Apud-Acta a la referida abogada para que represente y defienda sus derechos, interés y acciones en el presente juicio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar el referido Poder al expediente a los fines de que surta los efectos de Ley correspondientes. (Folios 32 al 34).-
En Fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2026, comparecen los ciudadanos: Lipsia Josefina Ochoa Delgado, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.997.597 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 317.914, con domicilio Procesal ubicado en el Callejón Independencia, Casa S/N, En la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano: Ramón Antonio Zamora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.554.304, mediante poder Apud-Acta, tal y como se evidencia en Expediente N° 1.113-26, por un lado, y por el otro: Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.560.095, debidamente asistido por el ciudadano: Pedro Ezequiel Romero Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.925.706, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.085, y consignan escrito en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, ambas partes acordamos como punto de consenso que en la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el día 10 de Julio del Año 2019, Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.560.095, por medio de un documento privado le Vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de propiedad a RAMÓN ANTONIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.554.304, un inmueble tipo casa de habitación familiar, la cual se encuentra enclavada en un terreno de Propiedad Municipal, constante de un área de: NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (920,27 M2), ubicado en el Sector: Los Chorros, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, constituido por una Casa de Habitación Familiar con las siguientes características: Techo de machihembrado, pisos de porcelanato y mármol, sistema de aguas blancas, de electricidad, paredes empastadas, Diez (10) ventanas de madera de pardillo, Una (01) puerta multilock. Goza de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con todas sus piezas sanitarias, una (01) sala comedor, un (01) bar, una(01) cocina empotrada, un (01) porche techado con sistema denominada machihembrado y pisos de cerámica, un (01) corredor techado con sistema denominado machihembrado y pisos de cerámica, un corredor trasero, un (01) caney techado con placa de concreto y pisos de caico, (01) piscina grande, una (01) piscina pequeña, en un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (284,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Yonny Rodríguez, con (25,00+17,00+30,20 Mts); SUR: Casa y solar de Neftaly Medina, con (27,00+10,50+28,00 Mts); ESTE: Calle Principal, con (19,00 Mts) y OESTE: Calle sin nombre, con (13,40 Mts). El inmueble objeto de esta venta le pertenece al vendedor según se evidencia de Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 21 de Junio del año 2017, Inserto bajo el N° 9, Folio: 80, Tomo: 8, del Protocolo de Transcripción del año. El monto de la Compra Venta fue de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) o su equivalente en Bolívares, según lo establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha 10 de Julio del año 2019, en concordancia con lo establecido en el Convenio Bancario N° 01, emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha 07 de Septiembre del año 2018 y publicado en Gaceta Oficial N° 6.405, en su Artículo N° 08, equivalentes a VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 23.850.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad por el comprador con la firma de la compra venta. A los fines de ponerle fin a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable el demandado: Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.560.095, renuncia al lapso de comparecencia en esta causa y RECONOCE en su contenido y firma como suyo el instrumento privado de fecha Diez (10) de Julio del año 2019, el cual fue consignado en original con la demanda que encabeza estas actuaciones, mediante el cual le vendió a el demandante: Ramón Antonio Zamora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.554.304, la totalidad del inmueble anteriormente identificado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable. Finalmente, solicitamos la homologación de este convenimiento”. (Folios 35 al 37).-
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el ciudadano: Ramón Antonio Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.304, de ese domicilio, contra el ciudadano: Edgar Alexander Devera Monagas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.095, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.113-26.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Once horas y Cero minutos 11:00 A.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.113-26.-
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