REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadano: Johnny Oswaldo López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.996.321, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: Pacaraima Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.357.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, Ángelo José Lòpez Vadel.
EXPEDIENTE: 3.626-26.-
I
DE LA SOLICITUD Y SU TRAMITACION
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha: Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (2026), por el Ciudadano: Johnny Oswaldo López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.996.321, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: Pacaraima Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.357. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), por sorteo de distribución, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente solicitud. (Folio 07).-
En fecha: Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo, quedando anotado bajo el N° 3.626-26. (Folio 26).-
En fecha: veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), comparecieron los testigos a rendir declaración en la presente solicitud. (Folios 09 al 11).-
El Tribunal procede a pronunciarse previa a las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha: Ocho (08) de Diciembre del año dos Mil dieciocho (2.018), falleció el ciudadano: Ángelo José López vadel, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.608.494, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1214, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Solicita se nombren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: Johnny Oswaldo López Ortiz y Yecenia Coromoto Vadel, en su condición de Padres del prenombrado De Cujus.-
Ahora bien, analizada el Acta de Defunción y partida de nacimiento del difunto: Ángelo José López Vadel, que riela a los folios 03 y 04, las cuales demuestran a este Tribunal el vínculo alegado, es decir, padre y madre del de Cujus: Ángelo José López Vadel, se les dan pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
Asimismo, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, a las cuales se les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DECISION

Por todas las consideraciones y motivos anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA Sin perjuicio de terceros, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: Ángelo José López vadel, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.608.494, de este domicilio, fallecido en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), a sus Padres: Johnny Oswaldo López Ortiz y Yecenia Coromoto Vadel, ya identificados. Así se decide expresamente.-
Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de las presentes actuaciones a los solicitantes, y así mismo, previa su certificación en autos, devuélvanse los originales y copias certificadas de los instrumentos acompañados con la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026). AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas y Treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 3.626-26.-