REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitante:
Ciudadano: Julio César González Bastidas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.922.013, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Yelitza Josefina Farrera Cordero, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V- 6.633.779, y de este mismo domicilio.-
Abogado que visó el escrito de la solicitud: Ciudadano: Rafael Lanz, Abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 170.800, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Solicitud de Titulo Supletorio”
Exp. Nº 3.648-26.-
En fecha: 12 de Junio de 2.026, comparece el Ciudadano: Julio César González Bastidas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.922.013, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Yelitza Josefina Farrera Cordero, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V- 6.633.779, y de este mismo domicilio, tal y como consta del Instrumento de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, Tomo 4, Folios 69 hasta el 73, de fecha 06 de Abril del año 2026; y debidamente asistido por el Ciudadano: Rafael Lanz, ya identificado; presentando solicitud de Titulo Supletorio; constante Un (01) folio útil y ocho (08) anexos, (folios 02 al 10).-
Señala el solicitante en su escrito: “Yo, JULIO CESAR GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, casado, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.922.013, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en mi carácter de representante legal de la Ciudadana: YELITZA JOSEFINA FARRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad V- 6.633.779, y de este mismo domicilio, representación que ejerzo según se evidencia de Instrumento de Poder que me fue conferido en la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo: 4, Folios 69 hasta el 73, de los libros respectivos, en fecha 06 de Abril del año 2026, que se anexa marcado con la letra “A”, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En una parcela de municipal, cuyo inmueble se encuentra ubicado en terrenos de la CVG, constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (585,42 Mt2), ubicada en el Callejón sin salida (Manzana 19), Sector Manuel Carlos Piar de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar… “…Ahora bien a los fines de obtener, TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor, sobre las bienhechurías antes mencionadas…”
En fecha: 12 de Junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 11).
Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido presentada una Solicitud de Titulo Supletorio, por parte del Ciudadano: Julio César González Bastidas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.922.013, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Yelitza Josefina Farrera Cordero, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V- 6.633.779, y de este mismo domicilio; en consecuencia a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta solicitud, se observa que, el solicitante Ciudadano: Julio César González Bastidas, antes identificado, se encuentra representando como Apoderado Judicial a la Ciudadana: Yelitza Josefina Farrera Cordero, antes identificada, tal y como consta del Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, Tomo 4, Folios 69 hasta el 73, de fecha 06 de Abril del año 2026; por lo que el mencionado solicitante, no es Abogado, siendo necesario para la representación y asistencia en juicio, función exclusiva de los Abogados tal como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).”
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos el ciudadano Julio César González Bastidas, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente lo ilegitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-
Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el Ciudadano: Julio César González Bastidas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.922.013, y de este domicilio, quien representa a la Ciudadana: Yelitza Josefina Farrera Cordero, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V- 6.633.779, y de este mismo domicilio; por ser contraria a derecho.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Jueza,
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
La Secretaria
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
La Secretaria
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 3.648-26.-
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