REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: YOHANA VENTURA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.913.578, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.754; domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EUCLIDES MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.050.686, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-
EXP. Nº 953-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 23 de Enero de 2.025, se recibió Solicitud de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YOHANA VENTURA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.913.578, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida del profesional del derecho ciudadano: JOSE RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.754; domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, contra el ciudadano: EUCLIDES MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.050.686, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Asimismo, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado constante de un (01) folio útil, y ocho (08) anexos. (Folios del 02 al 11)-
En fecha: 23 de Enero del año 2025, por sorteo de distribución, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 12).-
En fecha: Veintisiete (27) de Enero del 2025, se admitió solicitud, conforme lo establecido en los artículos 381 y 521 en concordancia con el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación personal del demandado. Asimismo se le notifica mediante oficio Nro. 4250-19 Jefe del departamento de recursos humanos de la empresa C.C.G a fin de decretar medida preventiva de embargo. De igual manera se envió oficio Nro. 4250-31, al Gerente del Banco Digital de los Trabajadores. (Folio 13 al 17).-
En fecha: Doce (12) de Junio de 2026, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal en la presente causa.- (Folio 18).-
Argumentos de la Decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 23 de Enero 2.023, se le da entrada, curso legal y en fecha 27 de Enero de 2023 se admite la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: YOHANA VENTURA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.913.578, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de sus hijos: JHADIEL JOSHUA CAMPOS CASTILLO, EUKARYS SARAY CAMPOS CASTILLO y LUIS EUCKIDES CAMPOS CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.500.399, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio, contra el Ciudadano: EUCLIDES MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.050.686, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que comparezca al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su Citación; ahora bien, admitida la Solicitud, se observa que desde el día 27/01/2025, no se ha impulsado la Citación personal del demandado, por lo que ha transcurrido a la fecha (16-06-2026), más de Un (01) año, sin que la parte demandante instara la citación personal del demandado en dicho lapso, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por el lapso de Un Año. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 27 de Enero de 2.025, fecha en la cual se suspendió la presente causa, y se ordenó la citación personal del demandado: EUCLIDES MIGUEL CAMPOS, ya identificado, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2026, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: Yohana Ventura Castillo de Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.913.578, y de este domicilio, contra el ciudadano: Euclides Miguel Campos., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V- 12.050.686 respectivamente, y de este domicilio.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026).- AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VINA MUNOZ
EXP. Nº 953-25.-
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