REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Jorge Luis Archila García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.039.221, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Daiana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 333.770, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.321.234, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.117-26.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Cinco (05) de Junio de 2.026, comparece el ciudadano: Jorge Luis Archila García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.039.221, debidamente asistido por la Ciudadana: Daiana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 333.770, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.321.234, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.019.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Cuyuní, Casa S/N de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de seis (06) años que dejé de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a ella, asimismo, que me separé de hecho de mi aún esposa interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el día 15 de Abril del año 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto... (Folios 02 al 08).-

En fecha: Cinco (05) de Junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-

En fecha: Ocho (08) de Junio de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el ciudadano: Jorge Luis Archila García, contra la ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 10 al 15).-

En fecha: Once (11) de Junio de 2.026, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, antes identificada. (Folio 16).-

En fecha: Quince (15) de Junio de 2.026, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, antes identificada, manifestando: “ACEPTO la demanda de divorcio, si eso es lo que desea el señor Jorge Luis Archila. Ciudadano Juez no hago oposición alguna a dicha demanda de divorcio, por cuanto el ciudadano y mi persona estamos separados desde hace cinco o seis años”. (Folio 17).-

En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.026, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 18).-

En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscalía Octava (8ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jorge Luis Archila García y Lluvia Del Mar Quintero Leal, ya identificados. (Folios 19 y 20).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jorge Luis Archila García y Lluvia Del Mar Quintero Leal, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de seis (06) años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella, asimismo, que se separó de hecho de su aún esposa interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día 15 de Abril del año 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Cuyuní, Casa S/N de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2.026, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Jorge Luis Archila García contra la Ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jorge Luis Archila García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.039.221, contra la ciudadana: Lluvia Del Mar Quintero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.321.234, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.019. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA

___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce y Cero minutos de la tarde (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.117-26.