REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Mariella Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.595.103, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Apoderado Judicial de la demandante Ciudadano: Álvaro Herrera Pérez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 88.984, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.052.648, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Apoderado Judicial del demandado Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.120-26.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: Ocho (08) de Junio de 2.026, comparece la ciudadana: Mariella Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.595.103, de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Álvaro Herrera Pérez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 88.984, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.052.648, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 18).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.994.

Que fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, entrada al asentamiento campesino Unión 2000, Sector la Loma de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Carlos Eduardo Carvajal Gómez, Jhonatan Alejandro Carvajal Gómez y Gabriel Alejandro Carvajal Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.609.317, V-26.662.538 y V-32.526.541, respectivamente (…) y durante la convivencia conyugal SI obtuvieron bienes comunes gananciales de la Comunidad Conyugal.-

… que tuvimos un ambiente de completa armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que nos impone el matrimonio, hasta que empezaron a surgir problemas de todo índole, existían desacuerdos entre nosotros, lo cual generó un desafecto como pareja con el pasar de los días, en virtud de lo cual decidimos separarnos definitivamente a comienzo del año 2025, suspendiendo toda convivencia en común hasta la presente fecha, aunado a esto desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. (Folios 02 al 18).-

En fecha: Ocho (08) de Junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 19).-

En fecha: Nueve (09) de Junio de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Mariella Gómez González, contra el ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 20 al 23).-

En fecha: Once (11) de Junio de 2.026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, antes identificado. Asimismo, comparece el ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, Ut Supra, debidamente asistido del Abogado: José Rodolfo Devera Fernández, confiriendo Poder Apud-Acta al referido abogado para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio de divorcio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar el Poder al expediente a los fines de que surta los efectos de Ley correspondientes. (Folios 24 al 29).-

En fecha: Doce (12) de Junio de 2.026, comparece el abogado: Álvaro Herrera Pérez, consignando Poder otorgado por la ciudadana: Mariella Gómez González, antes identificada, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar bajo el número 17, Tomo 7, Folios 101 hasta 105. Asimismo, comparece el abogado: Álvaro Herrera Pérez, con el Poder acreditado en autos, solicitando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 30 al 35).-

En fecha: Quince (15) de Junio de 2.026, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio, se deja formal y expresa constancia que la parte demandada ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 36).-

En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.026, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 37).-

En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Mariella Gómez González y Carlos Alejandro Carvajal Blanca, ya identificados. (Folios 38 y 39).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mariella Gómez González y Carlos Alejandro Carvajal Blanca, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia; que tuvieron un ambiente de completa armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, hasta que empezaron a surgir problemas de todo índole, existían desacuerdos entre ellos, lo cual generó un desafecto como pareja con el pasar de los días, en virtud de lo cual decidieron separarse definitivamente a comienzo del año 2025, suspendiendo toda convivencia en común hasta la presente fecha, aunado a esto desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Carlos Eduardo Carvajal Gómez, Jhonatan Alejandro Carvajal Gómez y Gabriel Alejandro Carvajal Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.609.317, V-26.662.538 y V-32.526.541, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, entrada al asentamiento campesino Unión 2000, Sector la Loma de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2.026, por la Ciudadana: Mirian Garcías, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Mariella Gómez González, contra el Ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Mariella Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.595.103, contra el ciudadano: Carlos Alejandro Carvajal Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.052.648, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.994. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres



LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.120-26.