REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- UPATA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026) AÑOS: 216º Y 167º.-

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: JUVENAL SOLOZA MANRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.002.946, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOHAN DAVID PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.880; domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.831.866 mayor de edad y domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 05 de Diciembre de 2.023, se recibió Solicitud de Cobro de Bolívares (Procedimiento De Intimación), presentada por el Ciudadano, JUVENAL SOLOZA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.002.946, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido del ciudadano: JOHAN DAVID PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.880, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.831.866 mayor de edad y domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; constante de Dos (02) folio útiles, y seis (05) anexos.- (Folios 02 al 09).-

En esta misma fecha: 05 de Diciembre de 2023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).-

En fecha: 08 de Diciembre de 2023, se admitió la solicitud, de Cobro de Bolívares presentada por el Ciudadano JUVENAL SOLOZA MANRIQUE ya identificado, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadana: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ , ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio: 11 y 12).-

En fecha: 21 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y da cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado, que no pudo localizar a la demandada ciudadana: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ, antes identificada. Folio Trece (13).-

Argumentos de la decisión:

Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 08 de Diciembre de 2.023, se le da entrada, curso legal y admisión a la Solicitud de Cobro De Bolívares (Procedimiento de Intimación), presentada por el Ciudadano: JUVENAL SOLOZA MANRIQUES, ya identificado, se ordena la intimación de la demandada Ciudadana: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ ya identificada, para que comparezcan dentro de los Veinte (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a objeto de su comparecencia en la presente solicitud; ahora bien, admitida la Solicitud, no obstante la parte actora, mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento de la intimación de la demandada, por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días .-

El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”

El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-

En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 21 de Diciembre de 2.023, fecha en la cual se suspendió la presente causa, y se ordenó al alguacil practicar la intimación de la demandada: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ, ya identificada, dejando constancia la imposibilidad de localizarla, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2026, ha transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-


Dispositiva:

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), incoado por el ciudadano: JUVENAL SOLOZA MANRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.002.946, y de este domicilio, contra la ciudadana: JAIDY MARGARITA GONZALEZ RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.831.866, y de este domicilio.-

Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026).- AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ



Exp. Nº 815-23