REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: YARITZA JUSTINA ROMERO LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.069.093, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DENISSE CANALES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.086; domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.553.423, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Síntesis Narrativa:
En fecha: 11 noviembre de 2.024, se recibió Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YARITZA JUSTINA ROMERO LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.069.093, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida de la ciudadana: DENISSE CANALES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.086; domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, contra el ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.553.423, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Asimismo, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado constante de dos (02) folios útiles, y diecinueve (19) anexos. (Folias del 02 al 23)-
En fecha: 13 de Noviembre de 2024, se admitió solicitud, conforme lo establecido en los artículos 381 y 521 en concordancia con el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación personal del demandado. Asimismo se notifica al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24).-
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 13 de Noviembre 2.024, se le da entrada, curso legal y admisión a la Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Ciudadana: YARITZA JUSTINA ROMERO LEREICO, ya identificada, se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado, para que comparezcan al tercer (3er) día de Despacho siguientes a su citación, ahora bien, admitida la Solicitud, se observa que desde el día 13/11/2024, no se ha impulsado la Citación personal del demandado, por lo que ha transcurrido a la fecha (18-06-2026), más de Dos (02) años, sin que la parte demandante instara la citación personal del demandado en dicho lapso, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por el lapso de Dos (02) Años. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ajusten, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está
concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 13 de Noviembre de 2.024, fecha en la cual se suspendió la presente causa, y se ordenó la citación personal del demandado: Alexander Fernández González, ya identificado, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2026, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: Yaritza Justina Romero Lereico, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.069.093, y de este domicilio, contra el ciudadano: Alexander Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V- 10.553.423, y de este domicilio.
Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026).- AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VINA MUNOZ
Exp. Nº 936-24.
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