REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. –
Sentencia Interlocutoria
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: ciudadano: Ramón Ernesto Torrelles Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.921.813, domiciliado en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar. -
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Andrés L. Ochoa D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982.-
DEMANDADA: Ciudadanos: José Gregorio Malpica, Migdalia Suárez, Ubaldo Palma, Debora Malpica, Gregorio Maíz, Mauricio Bravo, Irgia Hernández, Yajaira Palma, Leidi Álvarez, Ruselkis Duglas, Marco Grumette, Marianis Vásquez, Elkis Tangarife, Maria Tangarife, Arelys de Tangarife, Arelys de Tangarife y Vilma Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.741.473 y V- 18.827.163, V- 12.520.894, V- 16.061531, respectivamente. -
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO
Exp. Nº 1.121-25.-
Antecedentes:
En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.026, se recibió Solicitud de Acción de Amparo, presentada por el ciudadano: Ramón Ernesto Torrelles Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.921.813, domiciliado en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, y de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho Abogado Andrés L. Ochoa D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, contra los ciudadanos: José Gregorio Malpica, Migdalia Suárez, Ubaldo Palma, Debora Malpica, Gregorio Maíz, Mauricio Bravo, Irgia Hernández, Yajaira Palma, Leidi Álvarez, Ruselkis Duglas, Marco Grumette, Marianis Vásquez, Elkis Tangarife, Maria Tangarife, Arelys de Tangarife, Arelys de Tangarife y Vilma Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.741.473 y V- 18.827.163, V- 12.520.894, V- 16.061531, respectivamente; constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, (Folios 02 al 13).-
En fecha: 16 de Junio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 14).-
En esta misma fecha: 16 de Junio de 2026, se ordena su anotación en los libros de causas que lleva este Tribunal bajo el Número de expediente 1.121-26.-
Motiva:
En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.026, se recibió Solicitud de Acción de Amparo, presentada por el ciudadano: Ramón Ernesto Torrelles Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.921.813, domiciliado en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, y de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho Abogado Andrés L. Ochoa D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, contra los ciudadanos: José Gregorio Malpica, Migdalia Suárez, Ubaldo Palma, Debora Malpica, Gregorio Maíz, Mauricio Bravo, Irgia Hernández, Yajaira Palma, Leidi Álvarez, Ruselkis Duglas, Marco Grumette, Marianis Vásquez, Elkis Tangarife, Maria Tangarife, Arelys de Tangarife, Arelys de Tangarife y Vilma Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.741.473 y V- 18.827.163, V- 12.520.894, V- 16.061531, respectivamente, y el cual argumentó en el escrito de demanda:
CAPITULO PRIMERO. DE LAS VIAS DE HECHO Y EL PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE. A los fines de cumplir con la carga argumentativa que exige la materia agraria, expongo que el predio de mi digna adjudicación se encuentra bajo un proceso de desmantelamiento y destrucción dolosa por parte de los sujetos invasores. No solo se trata del despojo de la posesión, sino que han procedido a la quema provocada de pastizales y el destrozo de las cercas perimetrales que controlaban el pastoreo, interrumpiendo de forma abrupta el ciclo productivo alimentario.
CAPITULO SEGUNDO. SUSTENTACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TSJ. Ciudadano Juez, la competencia agraria es esencialmente tuitiva y protector del productor que trabaja la tierra, La **Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N| 0612 del 11 de Agosto de 2022**, ratificó la constitucionalidad y preeminencia de las facultades cautelares del Juez Agrario para dictar medidas de desalojo inmediato frente a invasores… asimismo, la **Sala de Casación Civil, en competencia Agraria, mediante Sentencia N° 0045 de fecha 22 de febrero de 2024** determinó que ante la demostración del título (Carta Agraria) y la constatación de la perturbación violenta, el *Fumus Boni Iuris* y el *Perilium in Mora* se presumen *Iuris Tantum*, haciendo imperativa la ejecución de la medida restitutoria sin dilaciones protocolares.
CAPITULO TERCERO. PETITORIO. Con fundamento en las sentencias vinculantes invocadas y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la Medida Cautelar Innominada de Restitución de la Posesión....
Argumentos de la Decisión:
De lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a determinar lo siguiente:
Este Juzgado por distribución le correspondió conocer del presente asunto, relacionado a SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION POSESORIA URGENTE Y ACCION DE AMPARO A LA PERMANENCIA AGRARIA PRODUCTIVA, interpuesta por el ciudadano: RAMÓN ERNESTO TORRELLES CUSTODIO, ya identificado, contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MALPICA, MIGDALIA SUÁREZ, UBALDO PALMA, DEBORA MALPICA, GREGORIO MAÍZ, MAURICIO BRAVO, IRGIA HERNÁNDEZ, YAJAIRA PALMA, LEIDI ÁLVAREZ, RUSELKIS DUGLAS, MARCO GRUMETTE, MARIANIS VÁSQUEZ, ELKIS TANGARIFE, MARIA TANGARIFE, ARELYS DE TANGARIFE, ARELYS DE TANGARIFE Y VILMA MUÑOZ, ya identificados, el cual se ordenó su anotación en el libro de causas llevados por este Despacho, expediente 1-121-26, ahora bien, considera esta instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones previas al caso:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier momento del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el Juez de una forma individual y concreta necesario para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).-
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Esto explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01/2002, caso Manuel Fernández Rodríguez y otra). Sentencia, SCC. 30/01/2008, Ponente Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
En Venezuela la competencia de los juzgados de primera instancia agraria se define en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Tribunales Agrarios, abarcando demandadas entre particulares sobre deslinde, acciones posesorias y declarativas, así como la competencia para conocer recursos contra actos administrativos agrarios y asuntos relacionados con el régimen de tierras y el desarrollo rural. Estos tribunales son órganos federales con autonomía para resolver conflictos agrarios, garantizando el acceso a la justicia para los usuarios del campo.
Ahora bien, conforme se evidencia de lo anteriormente en el presente caso de autos, podemos citar lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deslinde judicial de predios rurales…
Se puede observar claramente de la norma ya citada, los tribunales de primera instancia agraria, son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las indemnizaciones de daños y perjuicios.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado DR. Edgar Gavidia Rodríguez, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia Nº 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña) determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando el principio de la exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencias a afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: RAMÓN ERNESTO TORRELLES CUSTODIO, ya identificado, contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MALPICA, MIGDALIA SUÁREZ, UBALDO PALMA, DEBORA MALPICA, GREGORIO MAÍZ, MAURICIO BRAVO, IRGIA HERNÁNDEZ, YAJAIRA PALMA, LEIDI ÁLVAREZ, RUSELKIS DUGLAS, MARCO GRUMETTE, MARIANIS VÁSQUEZ, ELKIS TANGARIFE, MARIA TANGARIFE, ARELYS DE TANGARIFE, ARELYS DE TANGARIFE Y VILMA MUÑOZ, ya identificados, por Razones de la Materia, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Upata.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
_______________________________
ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
_______________________________
ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
Exp. Nº 1.121-26.-
|