REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: Stephany Carolina Aro González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.459.332, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadana: María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de las Partes: Ciudadano: Carlos Wilfrido Muñoz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.170, y de ese domicilio.-
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Exp. N° 1.119-26.-
Síntesis Narrativa
En fecha: Ocho (08) de Junio de 2026, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: Stephany Carolina Aro González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.459.332, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: Carlos Wilfrido Muñoz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.170, y de ese domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra de la ciudadana: María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“En fecha: 26 de Abril del año 2026, suscribí un documento de compra-venta privado con la ciudadana: María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, en lo adelante la (vendedora), de este domicilio, de estado civil soltera, teléfono de contacto 0414-7727809. En dicho documento, la ciudadana, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un (01) inmueble constituido por un (01) terreno y una (01) casa sobre él construida, la cual me pertenece, constante de una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (230.50 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa y Solar de Migdalia Pollak con 23,05 Mts; SUR: Casa y Solar de Karina Jiménez con 23,05 Mts; ESTE: Calle las Cayenas que es su frente con 10,00 Mts; OESTE: Terrenos ocupados con 10,00 Mts. La Casa que posee las siguientes características: Paredes de Bloques, de Cemento de 0.15 cm, Frisos lisos, Pisos de Cemento Pulido, Techo de Zinc, Puertas Metálicas, Ventanas corredizas con vidrios y bases metálicas, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, Recibo de comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones para dormitorios y un (01) baño, con un área de construcción de: SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (67.72 M2). Dicha venta fue pautada por un valor de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.800,00 $), equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.538.236,00) ... Es por lo acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana: María Del Carmen Viamonte Jaramillo, Ut Supra Identificada, para que reconozca en su CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha: 26 de Abril del año 2026, todo en conformidad con el artículo 444-445 del Código de Procedimiento Civil. Constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 02 al 05).-
En fecha: Ocho (08) de Junio de 2026, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).–
En fecha: Nueve (09) de Junio de 2026, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: María Del Carmen Viamonte Jaramillo, ya identificada. (Folios 07 al 09).-
En fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2026, comparece las ciudadanas: María Del Carmen Viamonte Jaramillo y Stephany Carolina Aro González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.554.408 y V-28.459.332, respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado: Carlos Wilfrido Muñoz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.170, consignan escrito en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado planteado, con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, todos los acá actuando acordamos como punto de consenso la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el día 26 de Abril del año 2.026 María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, le vendió a la ciudadana: Stephany Carolina Aro González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.459.332, mediante documento privado de VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: una (01) sala, Recibo de comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones para dormitorios y un (01) baño, con las siguientes características: Paredes de Bloques, de Cemento de 0.15 cm, Frisos lisos, Pisos de Cemento Pulido, Techo de Zinc, con un área de construcción de: SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (67.72 M2), ubicada en la Urbanización Los Rosales Country, Calle las Cayenas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar de Migdalia Pollak con 23,05 Mts; SUR: Casa y Solar de Karina Jiménez con 23,05 Mts; ESTE: Calle las Cayenas que es su frente con 10,00 Mts; OESTE: Terrenos ocupados con 10,00 Mts. El inmueble sobre el cual se me otorga la venta me pertenece por haberlo construido con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales y que posee desde hace 20 años. El precio convenido para la venta lo constituye la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.800,00 $). A los fines de ponerle fin a la controversia mediante la autocomposición procesal. En este sentido manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, me doy por citada en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: La demandada María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, RECONOCE en su contenido y firma como suyo el Instrumento Privado de fecha 26 de Abril del año 2026, el cual fue consignado en original con la demanda que encabeza estas actuaciones, mediante el cual le vendió a la demandante Stephany Carolina Aro González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.459.332, mediante documento privado de VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías nates descritas.
TERCERO: Solicitamos la homologación de este convenimiento.” (Folios 10 al 12).-
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio, incoado por la Ciudadana: Stephany Carolina Aro González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.459.332, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra de la ciudadana: María Del Carmen Viamonte Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.408, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº: 1.119-26.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.119-26.-
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