IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ISABEL DE JESUS MARCANO GUITTENS Y EUSTACIO JOSE BOMPART GITTENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.795 y V-8.531.145.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS.
EXPEDIENTE: C-005-2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior causa proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, mediante oficio N° 143-26 en el cual se declaró incompetente por territorio, con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos:ISABEL DE JESUS MARCANO GUITTENS Y EUSTACIO JOSE BOMPART GITTENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.795 y V-8.531.145 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada en el Libro de Registro de Causas de este juzgado, quedando anotada bajo el Nro. C-005-2026.
En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:
La presente causa fue recibida en fecha 01/06/2026 y en la misma de una
simple revisión no fue consignado instrumento fundamental que sustente la pretensión demandada.
Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la
Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia grave en la presentación de la documentación fundamental para la procedencia de la causa y por ende una violación del artículo 340, específicamente su ordinal 6, al no haberse consignado las partidas de nacimientos que
sustente la causa; razón por la cual este juzgado concluye que la presente causa de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, debiendo la parte accionante,
en caso de insistir en la tramitación de la misma, consignar todos los instrumentos fundamentales para su procedencia por vía autónoma. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos:ISABEL DE JESUS MARCANO GUITTENS Y EUSTACIO JOSE BOMPART GITTENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.795 y V-8.531.145 respectivamente.. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).- Años: 216° de la Independencia y l67° de la Federación.-
LA JUEZ,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 am), se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-
PMDP/eg
EXP: C-005-2026.-
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