IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JESUS RAFAEL MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.478, en su propio nombre y en representacion de sus hermanos MIRIAN JOSEFINA MEDINA SILVA Y SANTOS ARQUIMEDES SILVA (Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.916.479 y V-9.911.561.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SAAVEDRA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.874.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS (GERTRUDIS MILDALIA SILVA).-
EXPEDIENTE: S-027-2026.-
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso judicial se inicia con motivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.478, domiciliado en el Municipio El Callao del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.874, actuando en nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA MEDINA SILVA Y SANTOS ARQUIMIDES SILVA
(Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.916.479 y V-9.911.561, compareciendo en su carácter de HIJO de la prenombrada DE-CUJUS, como consta de las respectiva ACTAS DE NACIMIENTOS que se acompaña al efecto en el presente asunto, por medio del cual solicita que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: GERTRUDIS MILDALIA SILVA, quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.734.005, quien falleció ab-intestato el día 31 de Diciembre del año 2017, a consecuencia de: INFARTO DEL MIOCARDIO, INSUFICIENCIA CARDIACA, CARDIOPATIA E HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, según consta en Certificado de Defunción Nº EV-14, emitido por el Hospital Dr. Juan German Roscio del Municipio el Callao del Estado Bolívar, que en copia simple se acompaña dicha solicitud, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal en fecha 14/05/2026 y recibida por este Tribunal en fecha 14/05/2026.
En fecha 20/05/2026, este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el libro de Registro de Solicitudes bajo el Nro. S-027-2026; asímismo, se dictó un despacho saneador de diez (10) dias hábiles a partir de la presente fecha, con el fin de que la parte interesada consigne la documentación faltante para asi poder proveer lo solicitado en virtud de la falta del Acta de Defunsion emitida por el Registro Civil.

Observado todo lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a la ADMISIBILIDAD de la pretensión deducida en el escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en principio no tiene fundamentos de hecho ni de derecho los cuales serian las disposiciones legales para afianzar las pretensiones.

Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que
establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

Ahora bien, considerando los siguientes articulos del Codigo Civil Venezolano en cuanto a los documentos probatorios, articulos 1.357 y 1.360

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En cuanto a la ley Organica del Registro Civil, estable lo siguiente:
Artículo 123: Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
No obstante, no puede dejar de observar ésta sentenciadora que la parte actora no consignó el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil, siendo este, el instrumento fundamental e irrefutable de que ha ocurrido el fallecimiento o, en todo caso, la apertura de la susecion; en consecuencia, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debe declararse INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.-
III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12,
15 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones legales contenidas en los articulos 1.357 y 1.360 del Codigo Civil y el articulo 123 la Ley Organica de Registro Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.478, domiciliado en el Municipio El Callao del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.874, actuando en nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos:
MIRIAM JOSEFINA MEDINA SILVA Y SANTOS ARQUIMIDES SILVA (Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.916.479 y V-9.911.561. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).- Años: 216° de la Independencia y l67° de la Federación.-
LA JUEZ
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-

En esta misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 am), se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-


PMDP/eg
EXP: S-027-2026.-