I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CHRISTIAN JOSE ALZATE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.879.975.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: T.S-028-2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano: CHRISTIAN JOSE ALZATE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.879.975. En consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada en el Libro de Solicitudes de este juzgado, quedando anotada bajo el Nro. T.S-028-2026. Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva pudo evidenciar que la presente solicitud presenta errores de ortografía e inconsistencias al momento de su redacción, asimismo, revisando los recaudos, consta en sus anexos el plano topográfico a nombre de otra persona, en tal sentido, este Juzgado ordenó dictar un despacho saneador de diez (10) dias hábiles con el fin de que la parte interesada consigne la documentación faltante para asi poder proveer lo solicitado.-
En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Solicitud, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:
La presente solicitud fue recibida en fecha 14/05/2026 y en la misma de una simple revisión no fue consignado instrumento fundamental que sustente la pretensión solicitada.
En fecha 04/06/2026, precluyó el lapso de despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 14/05/2026, sin que la parte actora consignara lo solcitado.
Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia en la presentación de uno de los documentos fundamentales para la procedencia de la solicitud y por ende una violación del artículo 340, específicamente su ordinal 6, al no haberse consignado el Plano Topografico que sustente la solicitud; razón por la cual este juzgado concluye que la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, debiendo la parte accionante, en caso de insistir en la tramitación de la misma, consignar todos los instrumentos fundamentales para su procedencia por vía autónoma. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano: CHRISTIAN JOSE ALZATE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.879.975. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).- Años: 216° de la Independencia y l67° de la Federación.-
LA JUEZ,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am), se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA,
FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL
ABG. ELICAR GOMEZ.-
PMDP/eg
EXP: T.S-028-2026.-
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