REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Guasipati, 19 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: RC-028-2026
SENTENCIA Nº: PJ202500056


PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de junio del año 2026, se recibió por ante este órgano jurisdiccional la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.308.604, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio DERVIS ELIZABETH BERMÚDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.714; en contra de las ciudadanas ANA KAROLINA DE LA CRUZ FAJARDO HERRERA y ANGELINA DEL ROSARIO FAJARDO HERRERA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.380.610 y V-31.208.253, respectivamente, y de este domicilio. La pretensión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, respecto a un documento privado de COMPRA-VENTA de fecha primero (01) de junio del año 2026.

Admitida la causa en fecha 12 de junio del 2026, se libró boleta de citación a las ciudadanas demandadas, ANA KAROLINA DE LA CRUZ FAJARDO HERRERA y ANGELINA DEL ROSARIO FAJARDO HERRERA plenamente identificadas, así como al ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.594, en su condición de interviniente liberatorio por haber suscrito el referido instrumento en señal de autorización y desistimiento de un derecho previo, domiciliado según las actas en el Sector Alto Perú, Calle Soublette de la población de Guasipati.

Consta en autos de fecha 16 de junio del presente año la práctica positiva de las citaciones y la posterior comparecencia de las partes en la sede del Tribunal.
Asimismo, en el marco de la sustanciación del presente asunto, este Tribunal levantó las correspondientes actas de comparecencia en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), mediante las cuales se materializó el reconocimiento formal de contenido, firmas y huellas dactilares por parte de los citados ciudadanos, manifestando de forma expresa y voluntaria su conformidad con los términos del instrumento privado objeto de la presente acción.
Argumenta la parte actora que la titularidad objeto de reconocimiento emana de un instrumento de venta privada sobre un inmueble constituido por una bienhechuría enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de terreno de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 m²), ubicada en el Sector Alto Perú, Calle Juncal, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: NORTE: Casa de la ciudadana Luisa Peña de Cabeza; SUR: Casa del ciudadano Celestino Reyes; ESTE: Calle Juncal (frente del inmueble); y OESTE: Casa de la familia Ríos. La venta objeto de la solicitud fue pactada y cancelada por un valor de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 21.500,00), recibidos a entera satisfacción por las vendedoras en moneda extranjera de curso legal.

PARTE MOTIVATIVA
Este Juzgador, en ejercicio de su potestad de decidir, observa que las demandadas ANA KAROLINA DE LA CRUZ FAJARDO HERRERA y ANGELINA DEL ROSARIO FAJARDO HERRERA, plenamente identificadas en autos, comparecieron ante esta sede judicial reconociendo en su totalidad el contenido, firmas y huellas en el documento privado descrito en el libelo.

Asimismo, se constató la conformidad del ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.428.594, respecto a los términos de desistimiento contenidos en el instrumento, dejando constancia expresa del finiquito absoluto y la extinción de un vínculo jurídico previo, que emanaba de una Opción de Compra-Venta sobre el mismo inmueble, de fecha 26 de febrero del año 2026, la cual fuera redactada por la abogada Karim Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.628, quedando dicho nexo anterior plenamente resuelto y sin ningún valor legal por mutuo acuerdo de las partes.

Conforme a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandada ha autenticado el instrumento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos legales para declarar con lugar la pretensión, otorgando al documento privado la fuerza probatoria propia de un instrumento público entre las partes, según lo estatuido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por las partes, adquiriendo éste la fuerza de cosa juzgada entre los ciudadanos LUIS ANTONIO SALAZAR LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.308.604, en su condición de comprador; las ciudadanas ANA KAROLINA DE LA CRUZ FAJARDO HERRERA y ANGELINA DEL ROSARIO FAJARDO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.380.610 y V-31.208.253, respectivamente, en su condición de vendedoras; y el ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.594, en su condición de interviniente liberatorio, para que se reconozca tanto el contenido como las firmas y huellas que calzan el documento privado de compraventa de fecha primero (01) de junio de 2026.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a su contenido, firma y huellas, el documento privado de compraventa sobre el inmueble (bienhechuría) de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 m²) ubicado en el Sector Alto Perú, Calle Juncal, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, detallado en la presente sentencia, adquiriendo la fuerza de un instrumento público entre las partes.
TERCERO: No se efectúa condenatoria en costas, dada la naturaleza autocompositiva del fallo y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes y dése cumplimiento al registro y publicación en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Henrrys H. Febres P.
La Secretaria,


Abg. Geolmira Duque Fericelli

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


La Secretaria,



Abg. Geolmira Duque Fericelli