SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JURISDICCION CIVIL
Vista la solicitud presentada en fecha Primero (01) de Junio de dos mil veintiséis (2026), por los Ciudadanos: YURIMAR LAURA PIZARRO Y ANGEL ABELARDO VALDEZ PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-18.882.699 y V-31.462.720 respectivamente, domiciliados en El Callao, Municipio El Callao, Estado Bolívar, acompañados de los siguientes recaudos: Permiso de Construcción, Ficha Catastral, Croquis, Autorización al Tribunal Distribuidor, y las declaraciones rendidas en este Tribunal en fecha: Cuatro (04) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por los testigos ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARCANO MARCANO Y MARIA ESTER MORILLO FERNANDEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.431.981 y V-25.961.848, respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 Ejudem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. De las cuales se desprende que fueron los Ciudadanos: YURIMAR LAURA PIZARRO Y ANGEL ABELARDO VALDEZ PIZARRO, ya identificados, quienes construyeron a sus únicas y exclusivas expensas, las bienhechurías consistentes de un inmueble en bloque, de tres (03) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, puertas de hierro, techo de zinc, pisos de cemento pulido, porche en piso de porcelana, árboles frutales, pozo séptico, acometida de aguas blancas y demás descripciones contenidas en la presente Solicitud. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en base a la competencia asignada a los Juzgados de Municipio, por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009).
Declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de los Ciudadanos: YURIMAR LAURA PIZARRO Y ANGEL ABELARDO VALDEZ PIZARRO ya identificados, sobre las bienhechurías antes mencionadas y suficientemente descritas en la Solicitud, declaración esta que se hace dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros, y así se Decide expresamente. -
Devuélvanse originales a su solicitante. -
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en El Callao, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS. 216º de la Independencia y 167º de la Federación……………………………......................
La Jueza Provisorio;
Dra. Yeleny Rosario.
La Secretaria Accidental;
Abg. Elicar Gómez.
En esta misma fecha, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (01:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Abg. Elicar Gómez.
SOLICITUD Nº. T.S.0032-26.-
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