REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
EXPEDIENTE N° 6055/2025
SOLICITANTE:
ARACELIS GARCIA CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.822.816.
ABOGADA ASISTENTE:
KARINA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.319, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió escrito de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil en San Diego de los Altos, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana ARACELIS GARCIA CALDERON, debidamente asistida y se le dio entrada y registro en esta misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 6055/2026.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…) he construido unas bienhechurías con dinero de mi propio peculio sobre un lote de terreno propiedad de mi persona (…) tal como se desprende de documento otorgado Nº 2014.393., Asiento Registral 1, Matricula 229.13.3.1.8971, Libro de folio Real del año 2014, en fecha. 25/3/2014 (…) dicho terreno se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Callejón 1era La Bodega acc/ calle Principal las cadenas, barrio Las cadenas, casa s/n, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, y posee una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y nueve (163,39m²) (…)”
En esta misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 08 de mayo de 2026, visto los recaudos consignados en fecha 29 de abril por la solicitante, debidamente asistida, este Tribunal instó a la solicitante a consignar documentación faltante.
En fecha 18 de mayo de 2026, visto el recaudo consignado por la solicitante, este Tribunal instó a la solicitante nuevamente a consignar la documentación faltante, como se solicitó igualmente mediante auto de fecha 08/05/2026.
En fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal ordenó agregar recaudos consignados por la solicitante.
En fecha 05 de junio de 2026, visto los recaudos consignados en esta data por la solicitante, este Tribunal ordenó agregar los mismos por guardar relación con la solicitud.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de junio de 2026, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos JUAN CELESTINO PERDOMO CASTRO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.996 y V-16.889.318, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Titulo Supletorio presentada en 29 de abril de 2026, en Jornada de Tribunal Móvil en San Diego de los Altos, como se indicó anteriormente, por la ciudadana ARACELIS GARCIA CALDERON, evidenciándose a los autos que en fecha 16 de junio de 2026, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados ciudadanos: JUAN CELENTINO PERDOMO CASTRO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA, construida sobre un terreno de propiedad Privada, ubicado en: Callejón la Bodega, Calle Principal, Sector Las Cadenas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadana ARACELIS GARCIA CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.822.816, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 19 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
S-N°6055/2026.
AAP/na/ir.-
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