REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
EXPEDIENTE N° 6053/2026
SOLICITANTES:
OSCAR ENRIQUE BLANCO MATAJIRA y ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.524.955 y V-13.728.187, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica del estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, realizada en San Diego de los Altos, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO MATAJIRA, debidamente asistido de abogada, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 6053/2026.
En esa misma data, el solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 04 de mayo del año en curso, este Tribunal instó al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO MATAJIRA, a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de sus hijos.
Por auto de fecha 11 de junio del presente año, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordeno la citación de la Fiscal IX del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, a objeto de que actúe en la misma como parte de buena fe; asimismo, ordenó la citación telemática de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, parte demandada, en tal sentido, este Juzgado fijó el día viernes 12 de junio del corriente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera la audiencia telemática, a los fines de practicar la citación de la prenombrada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2026, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano EDGAR FUENTES, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2026, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano EDGAR FUENTES, y dejó constancia que en fecha 16/06/2026, citó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio 185-A, (sic) mediante sentencia 1070, ya que cumple con todos los requisitos de ley. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el solicitante en su escrito libelar alegó que: 1) Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de junio de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 126, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1996; 2) Su último domicilio conyugal fue en Altos de Camatagua, Sector Los Lagos, Casa Nº 39, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 3) Si procrearon tres (03) hijos, identificados como: CHRISTIAN O`BRYAN BLANCO BARRIOS, BRENDA CRISTINA BLANCO BARRIOS y BRANDON ENRIQUE BLANCO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.237.194, V-26.624.721 y V-27.322.145, respectivamente; y 4) En lo que respecta a los bienes, no consta manifestación alguna en el escrito de solicitud.
Alegó que por causas diversas de incomprensión y desamor que motivaron a su separación de la vida conyugal, es por lo que procede de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En este sentido, en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otro motivo, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO MATAJIRA, debidamente asistido por abogada, identificados al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 1996, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y no haber objetado la presente solicitud, así como al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos OSCAR ENRIQUE BLANCO MATAJIRA y ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO MATAJIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.955, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.187, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de junio de 1996, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el N° 126, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1996.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
S-N° 6053/2026.
AAP/na/ef.-
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