REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD N° 6000/2026
SOLICITANTES:
MARIA FERNANDA MENDES PESTANA y FERDINANDO MENDES PESTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.842.514 y V-11.037.088, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos MARIA FERNANDA MENDES PESTANA y FERDINANDO MENDES PESTANA, debidamente asistidos por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, identificados anteriormente. Posteriormente, en fecha 05 de febrero, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 6000/2026.
En el escrito de solicitud los solicitantes alegaron que: “(…) Sobre un lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad construimos a nuestras únicas expensas una bienhechuría, con dinero de nuestros propios peculios, con una superficie de terreno total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (4.781,93 m2) (…) Los locales S/N y esta situada en Carretera Via (sic) Agua Fria (sic) KM 7, Sector Lagunetica, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro. Los Teques, Estado (sic) Miranda (…) Local 1: (…) tiene un área aproximada de construcción de ciento ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (108,64 Mts2)(…) Local 2: (…) tiene un área aproximada de construcción de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (133,47 Mts2) (…)”
En fecha 06 de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos MARIA FERNANDA MENDES PESTANA y FERDINANDO MENDES PESTANA, debidamente asistidos por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 10 de febrero de 2026, compareció el ciudadano FERDINANDO MENDES PESTANA, asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, supra identificados, y consignó Plano de Levantamiento Topográfico.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, este Tribunal ordenó librar oficio N° 2026/060 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de verificar la tenencia de tierra del lote de terreno objeto de la presente solicitud. Seguidamente, el 23/02/2026, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que en catastro no podían recibir el mencionado ya que debe ir dirigido al Síndico Municipal, motivo por el cual consignó dos ejemplares sin firma del oficio antes identificado.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, se ordenó librar oficio N° 2026/078, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con el objeto de verificar la tenencia de tierra del lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2026/078.
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° SMG-157/2026, recibido en fecha 14 de abril del corriente año, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto guarda relación con el expediente.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal instó al solicitante esclarecer la discrepancia existente en el área de construcción y consignar la documentación faltante.
En fecha 10 de junio de 2026, compareció el ciudadano FERDINANDO MENDES PESTANA, debidamente asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, supra identificados, y consigno los recaudos peticionados por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2026.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de junio del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, los ciudadanos: MILLER JESUS VARGAS GONZALEZ y SINDER COROMOTO ESCALONA de RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-29.676.482 y V-15.119.026, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Titulo Supletorio presentada en fecha 03 de febrero de 2026, por los ciudadanos MARIA FERNANDA MENDES PESTANA y FERDINANDO MENDES PESTANA, debidamente asistidos por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, identificados anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 19 de junio de 2026, rindieron declaración los testigos promovidos por los solicitantes, identificados como: MILLER JESUS VARGAS GONZALEZ y SINDER COROMOTO ESCALONA de RIVERO, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado decretar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en el Sector Lagunetica, Carretera Vía Agua Fría, Locales S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos MARIA FERNANDA MENDES PESTANA y FERDINANDO MENDES PESTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.842.514 y V-11.037.088, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO ACC.
NICK ARAQUE R.
S-N° 6000/2026
AAP/na/ir.-
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