REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HENRRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.440.332 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA y ERMES AUGUSTO RIVAS ABACHE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.113 y 198.652, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO NARANJOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.930.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.444.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3207-23

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17.11.2025, compareció el ciudadano HENRRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.440.332, debidamente asistido por los abogados OSWALDO RODRIGUEZ y ERMES RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.113 y 198.652, respectivamente, mediante escrito solicitó se proceda a la reconstrucción del expediente y consigno copia simple del escrito libelar, auto de admisión, Boleta de Intimación, diligencia emitida por el alguacil de fecha 06.02.2024 y notificación realizada por el Juzgado de Paz Comunal del Circuito Comunal Guerreros y Guerreras del 4F, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda
En fecha 03.12.2025, se levantó acta No. 655, en la cual este Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente, de las actuaciones realizadas por este despacho, conforme a los Libros Diarios Tomos 103 y 104 llevado por este Juzgado desde el 18 julio de 2023 hasta el 13 de abril del 2025, cuyas actuaciones son las siguientes: 1.- Asiento 08 de fecha 09 de noviembre de 2023 se recibe por distribución mediante acta N°072, acompañada de escrito libelar. 2.- Asiento 10 de fecha 27 de noviembre del 2023, se dictó auto que admite la presente demanda presentada por el ciudadano HENRY MANUEL VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-22.440.332, debidamente asistido por los abogados OSWALDO RODRIGUEZ y ERMES RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.113 y 198.652, en consecuencia intímese al ciudadano RIGOBERTO NARANJO, titular de la cédula de identidad V-12.159.930, y se libró boleta de intimación al ciudadano antes identificado. 3.- Asiento 05 de fecha 06 de febrero de 2024, compareció el ciudadano Ernesto Rumbos, Alguacil de este Juzgado, para hacer efectivo la Boleta de Intimación al ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, la cual no se le hizo entrega ya que se le pregunto a la ciudadana que respondió en el lugar quien se identificó como FLORANGEL NARANJO, titular de la cédula de identidad N°V-26.825.876,quien manifestó que era la hija del ciudadano antes mencionado e informo que el señor no encontraba en la comunidad, ya que desde el cuatro de enero se encuentra en el Hospital de la ciudad de Maracay, por motivo de que su progenitora (madre) esta delicada de salud, por lo que se reservó la boleta y compulsa para dirigirse en una nueva oportunidad. 4.- Asiento 04 de fecha 25 de octubre del 2024, compareció el abogado ERMES RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°198.652, mediante diligencia solicita se practique la notificación al ciudadano RIGOBERTO NARANJO ya que en fecha 06 de febrero de 2024, no se le notifico correctamente. 5.- Asiento 04 de fecha 31 de octubre del 2024 se dictó Auto que acuerda librar Boleta de Intimación junto con compulsa, a fin de emplazar al ciudadano RIGOBERTO NARANJO MORALES, el ciudadano Alguacil cumpla con el presente procedimiento. Cursa de los folios 10 al folio 20 del presente expediente, las certificaciones expedidas por la Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas en los libros diarios llevados por este Tribunal, antes descritas.
En fecha 04.02.2026, compareció el ciudadano HENRRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.440.332, debidamente asistido por el abogado ERMES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.652, mediante la cual consignó escrito solicitando la intimación del ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.930, domiciliado en Altagracia de la Montaña, Sector Las Casitas, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05.02.2026, se dictó auto donde se ordenó librar Boleta de Intimación a la parte demandada y se le entregó al alguacil de este Despacho Judicial a los fines que practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03.03.2025, compareció el ciudadano Alguacil y mediante diligencia dejó constancia de no haber localizado al ciudadano RIGOBERTO NARANJOS, en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 11.03.2026, compareció el ciudadano HENRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.440.332, debidamente asistido por el abogado ERMES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.652, mediante diligencia consignó escrito de Poder Apud Acta y así mismo indicó nueva dirección a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 20.03.2026, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber localizado al ciudadano RIGOBERTO NARANJOS, en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 24.04.2026, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, consignó boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 08.05.2026, compareció el ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, debidamente asistido por el abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.444, mediante diligencia se opone y formuló oposición al decreto intimatorio, de igual manera señaló que los conceptos demandados conforme al Código de Comercio hasta la presente fecha no son líquidos ni exigibles hasta no haber una sentencia que lo determine o condene.
En fecha 18.05.2026, compareció el ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, debidamente asistido por el abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.444, consigno escrito de la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“(…) En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem (...)” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


En este sentido, es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.
En atención a ello y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados observa que la parte actora alega:
- Que la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, reconoció ante la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa y Regional del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2003, según Acta Nro. 220022023-1, recibió una mercancía agrícola y se comprometió a cumplir con la obligación adquirida con el ciudadano HENRRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES (hoy parte actora en el presente juicio)
- Que ambas partes acordaron la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600), ante esa oficina en fecha 24.02.2023, siendo así las cosas, llegada la fecha pautada por las partes, el ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, según el decir del actor, no compareció, ni canceló el monto acordado.
- Que la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa y Regional del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 2023, procedió a cerrar el procedimiento administrativo, declarando concluida la vía conciliatoria, quedando abierta las instancias judiciales.
Observando el Tribunal que el instrumento acompañado como fundamento de la acción incoada es el acta antes mencionada.
Por su parte, el ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, debidamente asistido por el abogado ENGELBERT EDUARDO AZUARTA PEÑA, demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda alega:
“(…) Primero: Por el año 2022 el ciudadano HENRRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.440.332 (sic) le entregó o le dio al ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.159.930, una mercancía para que procediera a su venta, dicha mercancía consistió de UN (01) saco de granos (caraotas) y VEINTE (20) manos de plátanos. Este fue el origen de la deuda que motivó el presente juicio. Segundo: Por motivos que deberé exponer en la oportunidad legal que presentare declaro no haber cumplido con el pago da la antes mencionada mercancía a mi acreedor, ciudadano Henry Manuel Villanueva Cabriles, identificados en autos. Tercero: Por motivo del incumplimiento en el pago de dicha mercancía fui citado para comparecer por ante la Oficina de Participación y Atención Ciudadana de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda procedimiento de CONCILIACIÓN en ACTA número 202022023-1 de fecha 22 de febrero de 2023 a manera de conciliar la situación devenida del incumplimiento de pago. En dicho procedimiento conciliatorio se me exigió que debía pagar la suma de SEISCIENTOS $ 600 DÓLARES de los Estados Unidos de América. Manifiesto que para esa época apenas saliendo de la PANDEMIA y sus secuelas subsiguientes es una cantidad sumamente alta dada la mercancía que me fue entregada para su venta. Dicha mercancía consistió en un (1) saco de caraotas y unas cuantas manos de plátanos sin ningún tipo de factura o soporte hace sumamente difícil establecer la cantidad de bolívares adeudados al demandante toda vez que el demandante consignó como Instrumento en que fundamenta la acción de cobro de bolívares una ACTA que expresa el cierre del procedimiento conciliatorio que no refleja los montos demandados en el libelo de la demanda (…)”
En atención a ello, resulta necesario destacar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
“(omissis)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.”


En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
El procesalista Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el Juez someta los instrumentos fundamentos de la acción al análisis de las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene la norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “(…) prueba escrita del derecho que se reclama (…)”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.
En este orden de ideas, el Dr. Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“(…) Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda a. En cuanto al objeto de la pretensión (…)el artículo 640 (…) determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…) b. La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma. (…) d. En cuanto a la forma de la demanda La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca (…) Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda (…)”

Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa que la parte actora no consigno pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que un Acta no constituye un instrumento que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que sólo acredita la entrega de una mercancía agrícola (caraotas y plátanos), pero nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen prueba escrita suficiente conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

“(omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En el caso que nos ocupa, se desprende del contenido del instrumento fundante de la acción, que se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por concepto de la entrega de una mercancía agrícola (caraotas y plátanos) al demandado para que éste la comercializara, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de una Acta Conciliatoria, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como títulos de crédito, de conformidad con lo reglado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En el presente caso, quien suscribe reitera que es deber de los Jueces y Juezas, en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamental de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Y así decide

IV.DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano HENRRY MANUEL VILLANUEVA CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.440.332 y de este domicilio contra el ciudadano RIGOBERTO NARANJOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.930. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA


VIRGINIA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).


LA SECRETARIA





HJNR/vg
Exp Nro. 3207-23