REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: S-6253-26

SOLICITANTES: JOSE LUIS LUGO DIAZ y MARIA ELIZABETH TEIXEIRA GONCALVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.817.354 y V-11.040.176, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.817, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-
DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 21 de mayo de 2026, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LUGO DIAZ y MARIA ELIZABETH TEIXEIRA GONCALVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.817.354 y V-11.040.176, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.817, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En fecha 10 de junio de 2026, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS LUGO DIAZ y MARIA ELIZABETH TEIXEIRA GONCALVES, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.817, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentaron diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios.

Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:

Los solicitantes de Mutuo Acuerdo y de manera Amistosa proceden a partir los bienes que integran la sociedad conyugal que existió en su momento entre ellos: Un inmueble, constituido por una casa en el lugar denominado las Guamas, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: en VEINTICINCO METROS (25mts), SUR: En TREINTA METROS (30mts), ESTE: En CIEN METROS (100mts), NOROESTE: En CUARENTA Y CINCO METROS (45mts) y OESTE: En OCHO METROS (8mts), con terrenos que son o fueron de FRANCISCO RAMON LUGO GONZALEZ, la cual posee un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84mts2). Cuyas dependencias son las siguientes: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala-comedor.

Ahora bien en cuanto a la Adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal a partir, los solicitantes de mutuo acuerdo deciden que: la ciudadana MARIA ELIZABETH TEIXEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.040.176, conviene en ceder y traspasar al ex cónyuge el ciudadano JOSE LUIS LUGO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.354; el inmueble antes descrito. Así mismo no se reserva ningún derecho sobre el porcentaje que se está cediendo.

-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges: JOSE LUIS LUGO DIAZ y MARIA ELIZABETH TEIXEIRA GONCALVES, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LUGO DIAZ y MARIA ELIZABETH TEIXEIRA GONCALVES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.817.354 y V-11.040.176, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.817, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Carrizal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167º
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veintiseises minutos de la tarde (2:26 pm).

LA SECRETARIA TITULAR

VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/VG/YM
S-6253-26